Amurta SGPS v Inspecteur van de Belastingdienst/Amsterdam.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:323
Date07 June 2007
Celex Number62005CC0379
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-379/05

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 7 de junio de 2007 1(1)

Asunto C‑379/05

Amurta S.G.P.S.

contra

Inspecteur van de Belastingdienst

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)]

«Libre circulación de capitales – Impuesto sobre sociedades – Distribución de dividendos – Exenciones de los dividendos pagados a sociedades residentes – Retención en origen sobre dividendos pagados a sociedades no residentes – Convenio para evitar la doble imposición – Posibilidad de imputar el importe retenido al impuesto devengado en otro Estado miembro»





1. Con la presente petición de decisión prejudicial el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Amsterdam, Países Bajos) pide esencialmente al Tribunal de Justicia que precise si una normativa nacional como la neerlandesa, que exime de la retención en origen los dividendos pagados por sociedades establecidas en los Países Bajos a sociedades que se hallan establecidas en el territorio de dicho Estado o que disponen en él de un establecimiento permanente, mientras que aplica ese tipo de retención a los dividendos distribuidos a sociedades no residentes, infringe los artículos 56 CE y 58 CE.

I. Marco jurídico

A. Derecho comunitario pertinente

2. El artículo 56 CE establece lo siguiente:

«1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. […]»

3. Sin embargo, el artículo 58 CE, en su parte pertinente, dispone que:

«1. Lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

[…]

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como se define en el artículo 56.»

4. La Directiva 90/435/CEE exime de la retención en origen los dividendos pagados por una filial a la propia sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, en el caso de que ésta posea una participación mínima del 25 % en el capital de la propia filial. (2)

B. Derecho nacional

5. El artículo 1, apartado 1, de la Wet op de dividendbelasting 1965 (Ley del impuesto sobre los dividendos de 1965; en lo sucesivo, «Wet DB») establece, en general, una retención del 25 % sobre los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en los Países Bajos, cuyo capital se halle íntegra o parcialmente dividido en participaciones.

6. No obstante, el artículo 4 de la Wet DB, en su parte pertinente, dispone que:

«Podrá no practicarse retención alguna del impuesto sobre los rendimientos de participaciones sociales […] en el caso de que sea de aplicación la exención de la participación definida en el artículo 13 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 [Ley del impuesto sobre sociedades de 1969] a los beneficios que obtenga quien perciba rendimientos procedentes de acciones o participaciones sociales, bonos de disfrute o préstamos con interés y si tal participación está comprendida en el patrimonio de su empresa cuya gestión se lleva a cabo en los Países Bajos. La primera frase no se aplicará a los rendimientos con respecto a los cuales la persona con derecho a percibirlos no sea el beneficiario último.» (3)

7. Además, el artículo 4a de la Wet DB, insertado a raíz de la adopción de la Directiva 90/435, establece una exención del impuesto sobre los dividendos cuando éstos se distribuyan entre socios establecidos en la Unión Europea que participen en una proporción no inferior al 25 % en el capital de una sociedad neerlandesa.

8. Tal exención se amplía a los socios establecidos en la Unión Europea cuya participación no sea inferior al 10 %, si asimismo el Estado miembro en el que esté establecido el socio aplica dicha exención en relación con la misma participación porcentual en el capital social. (4)

9. El referido artículo 13 de la Wet op de vennootschapsbelasting de 1969 (en lo sucesivo, «Wet Vpb») establece que, en general, existe participación cuando el sujeto pasivo es titular, al menos, del 5 % del valor nominal del capital social, íntegra o parcialmente dividido en acciones o participaciones sociales. (5)

C. El convenio para evitar la doble imposición entre los Países Bajos y Portugal

10. El artículo 10 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en lo sucesivo, «CDI»), celebrado en Oporto entre Portugal y los Países Bajos el 20 de septiembre de 1999, establece que los dividendos pagados por una sociedad residente en uno de los Estados contratantes a un socio residente en el otro Estado deberán gravarse, en principio, en éste último.

11. En cualquier caso, tales dividendos pueden someterse a tributación en el Estado donde resida la sociedad distribuidora, en cuyo caso, sin embargo, la retención fiscal no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los dividendos.

12. El artículo 24 del CDI establece que, para evitar la doble imposición, Portugal debe otorgar una deducción del impuesto recaudado en los Países Bajos sobre los dividendos de origen holandés distribuidos a los propios residentes, hasta el límite de la cuota del impuesto portugués que de otro modo gravaría tales dividendos.

II. Hechos, petición prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13. En el momento de los hechos Amurta S.G.P.S., sociedad con domicilio social en Portugal (en lo sucesivo, «Amurta»), era titular del 14 % del capital de Retailbox BV (en lo sucesivo, «Retailbox»), sociedad neerlandesa cuyos otros socios eran Sonaetelecom BV, también neerlandesa, en cuanto al 66 %, Tafin S.G.P.S y Persin S.G.P.S., ambas con domicilio social en Portugal, en cuanto al 14 % y al 6 % respectivamente.

14. El 31 de diciembre de 2002 Retailbox pagó dividendos a sus socios sobre los que practicó una retención fiscal del 25 %, a excepción del dividendo pagado a Sonaetelecom BV, sobre el que no se practicó ninguna retención en origen, con arreglo a la exención establecida en el artículo 4 de la Wet DB.

15. El 30 de enero de 2003 Retailbox, actuando por cuenta de Amurta, presentó una reclamación ante el Inspecteur van de Belastingdienst Amsterdam (en lo sucesivo, «Inspecteur») contra la retención fiscal por el impuesto sobre los dividendos pagados a ésta. Mediante decisión del Inspecteur se desestimó dicha reclamación.

16. Amurta interpuso un recurso de apelación ante el Gereschtshof te Amsterdam con el fin de que se anulara dicha decisión y de obtener la restitución de la retención a cuenta del impuesto sobre los dividendos.

17. Dado que el órgano jurisdiccional remitente albergaba algunas dudas sobre la compatibilidad de la normativa neerlandesa sobre la materia con los artículos 56 CE y 58 CE, acordó suspender el curso del procedimiento de que conoce y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es incompatible la exención prevista en el artículo 4 de la Wet op de dividendbelasting […] a la que se refieren los apartados […] de la presente resolución, en relación con la exención prevista en el artículo 4a de la misma Ley, con las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales (artículos 56 CE a 58 CE, anteriormente artículos 73B a 73D) del Tratado CE, considerando que tal exención se aplica únicamente a entregas de dividendos a favor de socios sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades en los Países Bajos o a socios extranjeros que tengan un establecimiento permanente en los Países Bajos al que pertenezcan tales participaciones, al cual se aplica la exención de la participación definida en el artículo 13 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 […]?

2) Para responder a la cuestión planteada en el punto (anterior), ¿es relevante el hecho de que el Estado de residencia del socio/sociedad extranjeros, al que no puede aplicarse la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de 1965, reconozca a favor de tal socio o de dicha sociedad un crédito fiscal (full credit) por el impuesto sobre los dividendos pagado en los Países Bajos?»

18. Con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Amurta, la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC, los Gobiernos neerlandés, del Reino Unido e Italia. Han estado representados en el acto de la vista Amurta, la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC, así como los Gobiernos neerlandés, alemán y del Reino Unido.

III. Análisis jurídico

19. Con carácter preliminar, debe observarse que la normativa objeto de examen se refiere a los impuestos directos. A este respecto, debe recordarse, que, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, su ejercicio está limitado por el respeto a los principios de Derecho comunitario, entre los que se encuentran las libertades fundamentales sobre las que se basan el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. (6)

20. En el caso de autos, debe examinarse la normativa nacional objeto de estudio a la luz de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de capitales, por cuanto se trata de disposiciones relativas a la tributación de dividendos distribuidos a sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que está domiciliada la sociedad distribuidora, es decir, como señala el Tribunal de Justicia, operaciones indisolublemente vinculadas a los movimientos de capitales. (7)

A. Sobre la primera cuestión

21. Con la primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide...

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