La práctica de pruebas

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages71-116

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14. Introducción

La elaboración del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, de 28 de mayo, relativo a la cooperación entre los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil, o mercantil (V. texto íntegro en pág. 91) se enmarca, como los restantes aquí estudiados, dentro del proceso antes analizado de “comunitarización” de la cooperación judicial en materia civil y como uno de los medios necesarios para el logro del objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

El origen del mismo (tal y como se detalla en su Exposición de Motivos), se encuentra en los acuerdos adoptados en el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

Con el mismo se trata de obtener un mecanismo adecuado de cara a la obtención de pruebas en otro Estado Miembro, que hasta este Reglamento (sin perjuicio de acuerdos bilaterales entre los Estados), se contenía en el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

15. Ámbito de aplicación
15.1. Territorial

Según se establece en los puntos 21 y 22 de la Exposición de Motivos, y sucede con toda la materia de cooperación judicial civil, el Reglamento es operativo en todos los Estados Miembros de la UE salvo Dinamarca (se incluye el Reino Unido e Irlanda y prevé especialidades transitorias para Inglaterra y Gales al haber optado por la inclusión bajo los efectos del Reglamento). Ello hace que, respecto de Dinamarca, el régimen que se deba aplicar sea el del Convenio de La Haya de 1970 que ratificó el 20 de junio de 1972.

15.2. Material

Este Reglamento solamente es operativo en mate-ria civil y mercantil (art. 1.1), debiendo existir un

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procedimiento abierto o que se prevea incoar (art.
1.2) siempre que sea jurisdiccional. Ello excluye la aplicación del Reglamento a los procesos arbitrales y permite su operatividad en las diligencias preliminares a las que se refieren los arts. 256ss de la LEC, así como a figuras como el pre trial discovery del derecho anglosajón.

En todo caso, y como se detalla en la exposición referente al Reglamento de notificaciones, la noción de materia civil se hace en un sentido amplio e independientemente del órgano jurisdiccional que la aplique.

15.3. Temporal

Como entrada en vigor se señala en el art. 24 del Reglamento el 1 de julio de 2001, si bien ello fue solamente con efectos muy limitados (motivos de negativa de práctica de solicitudes que se indican en el art. 14 y las medidas necesarias para ponerlo en práctica –información de los elementos necesarios para que los mecanismos funcionen a proporcionar por los Estados y la Comisión– arts. 19, 21 y 22). El resto (y por ello la operatividad de los sistemas de obtención de pruebas que el Reglamento indica) se ha comenzado a aplicar desde el 1 de enero de 2004 y para las pruebas a practicar desde ese momento (aun cuando el proceso se hubiere iniciado antes).

16. Sistemas previstos de obtención de prueba

Son dos los que se derivan del Reglamento:


1) Obtención de pruebas en otro Estado por el órgano judicial del Estado requerido (art. 1.1.a), que conlleva que la prueba se obtiene por el órgano requerido el cual, una vez practicada, transmite su resultado al requirente.

2) Obtención de pruebas directamente por el órgano del Estado requirente en el requerido (art
1.1.b), lo cual implica que el órgano del Estado requirente se traslade físicamente al requerido y allí practique la prueba.

Esta última posibilidad implica una novedad frente al sistema que se establecía en el Convenio de La Haya de 1970, en el que lo que cabía autorizar era la posible intervención en la obtención de la prueba de la Autoridad Judicial que haya acordado la prueba, siempre que al ratificarse el Convenio hubiere mediado por parte del Estado requerido una declaración en el sentido de que a la ejecución de la Comisión Rogatoria puedan asistir Miembros del personal judicial de la autoridad requirente (art. 8).

La intervención que prevé el Convenio de La Haya lo es a los solos efectos de asistir, no de inter-venir de forma activa llevando a cabo la práctica de la prueba. Ello implica que si se solicitaba la práctica de un reconocimiento judicial, el Juez extranjero podía estar presente, si bien el que real-mente lo verificaba era el Juez español.

El Reglamento va mucho mas allá de esta previsión, ya que lo que se prevé es, con carácter general y sin necesidad de ningún tipo de autorización, que el órgano jurisdiccional extranjero sea el que practique la prueba en el Estado requerido. En este sentido, el art. 17.3 del Reglamento dispone que:

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“La obtención de pruebas será efectuada por un Miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado Miembro del órgano jurisdiccional requirente”.

Es por ello que el Reglamento supone una profunda innovación en este sentido, ya que en tal supuesto la Autoridad Central u órgano competente del Estado requerido designará a un órgano jurisdiccional del Estado requerido para participar en la diligencia de obtención de pruebas, velando por que las mismas se desarrollen dentro del marco y condiciones que el propio Reglamento establece, mas correspondiendo la obtención de pruebas a quien hubiese sido designado por el Estado requirente.

Pero junto a los dos sietemas antes mencionados, el Convenio de La Haya preveía otras posibilidades a las que no se alude en el Reglamento y que son las de:

a) Obtención, por parte de un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante en territorio de otro Estado Contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones sin compulsión, de pruebas referidas a nacionales del Estado al que el funcionario represente y se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado (art. 15).
b) Obtención, por parte de un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante en territorio de otro Estado Contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones sin compulsión, de pruebas referidas a nacionales del Estado al que el funcionario represente o de un tercer Estado y se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado al que el funcionario represente, siempre que la autoridad competente del Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para cada caso particular. No obstante lo anterior, al ratificar el Convenio, los Estados podían declarar que la obtención de pruebas antes mencionada se podía llevar a efecto sin previa autorización (art. 16).
c) Obtención, por parte de un Comisionado en territorio de un Estado Contratante, sin compulsión, de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado Contratante, si la autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización en general o para cada caso particular. Ello no obstante, cada Estado Contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización (art. 17).

España declaró que no era necesaria la autorización previa siempre que la diligencia de prueba se verificare en los locales de la representación diplomática o consular del Estado requirente.

Estos sistemas evidentemente están en vigor en las relaciones con aquellos Estados partes en el Convenio de La Haya de 1970 y que no sean Miembros de la UE, si bien en relación a los Estados de la Unión que a su vez sean partes del Convenio de La Haya se plantea la duda de la subsistencia de estos sistemas en las relaciones entre sí.

A tal efecto, el art. 21 del Reglamento, indica que sus disposiciones prevalecen sobre las del Convenio de La Haya (al que expresamente hace referencia), suscitándose la duda en torno a lo que quepa entender por “prevalecer” ya que cabe optar por entender

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que es en su integridad (con lo que tales formas no previstas en el Reglamento no serían aplicables) o que solamente lo es en aquellos aspectos respecto de los que el Reglamento contiene una previsión expresa (en cuyo efecto, al no decir nada en cuanto a estos mecanismos, continuarían operando).

De estas dos opciones la primera es la que parece ajustarse más al espíritu del Reglamento dada su vocación de globalidad, lo que implica que para la práctica de pruebas entre Estados de la Unión (con la excepción de Dinamarca) solamente cabe hacer uso de alguno de los dos sistemas fijados en el Reglamento.

17. Disposiciones aplicables
17.1. Idioma

El Reglamento contiene una serie de formularios en sus anexos que se emplean para los diferentes tipos de comunicaciones a verificar. Estos formularios es necesario rellenarlos en alguna de estas dos lenguas:

1) Lengua oficial del Estado requerido. Si en el mismo hubiere...

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