La ejecución de sentencias en materia de familia y aspectos derivados de la guarda y custodia y sustracción internacional de menores

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages201-262

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32. Introducción

Este Reglamento (también conocido como “Bruselas II bis”), se adopta en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia como vía para facilitar la libre circulación de personas en el mercado interior que se vería dificultado sin una adecuada solución a los problemas de índole filial y familiar transnacional.

El Reglamento posee un antecedente en el Convenio de La Haya, de 16 de octubre de 1996 (celebrado en ámbito global y no sólo europeo, pero con el que posee relaciones, dado que tratan materias similares, si bien el Reglamento da soluciones más ágiles que el Convenio de La Haya). Dicho Convenio (publicado asimismo en el DOUE L 48, 21 feb. 2003), es referente a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de niños que entró en vigor el 1 de enero de 2002. España lo ha firmado el 1 de junio de 2003, pero aún no lo ha ratificado. Es por ello que no es operativo a España pero incluso entre los países de la Unión que ya son parte en él, opera el Reglamento con carácter preferente limitándose la presente referencia a destacar su existencia como antecedente de la regulación que se analiza.

El Reglamento 2201/2003 es heredero directo del Convenio aprobado por acto del Consejo y celebrado con arreglo al art. K.3 del Tratado de la Unión Europea (en su redacción anterior al Tratado de Amsterdam) sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en mate-ria matrimonial, también conocido como “Bruselas II” y celebrado en la órbita del tercer pilar que era donde se ubicaba la cooperación judicial civil hasta el tratado de Amsterdam. Dada la entrada en vigor del Reglamento “Bruselas II” (al que seguidamente se va a hacer referencia), el Convenio no llegó nunca a hacerlo, si bien es de gran utilidad el Informe Explicativo elaborado con relación al mismo (algo que se efectúa cuando lo que debe aprobarse es un Convenio, no cuando se trata de Reglamentos como

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el que definitivamente se adoptó) ya que muchas de las previsiones del Convenio (especialmente en la parte referente a la competencia judicial internacional) se reflejan asimismo en el Reglamento. Tal Informe Explicativo fue publicado en el DOCE C 221, de 16 de julio de 1998.

Pero junto al Proyecto de Convenio antes mencionado, el otro antecedente de este Reglamento es el Reglamento 1347/2000, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Reglamento “Bruselas II”) que entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y que se ha visto sustituido por el que ahora se analiza (Reglamento “Bruselas II bis”) que ha entrado en vigor el 1 de marzo de 2005.

Incluso antes de la fecha prevista para su entrada en vigor ya sufrió una modificación operada por Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DOUE L 367, 14 dic. 2004) si bien la repercusión es mínima ya que únicamente concierne a los Tratados suscritos con la Santa Sede a fin de incorporar a ellos el referente a Malta que se integró (junto con otros
9 Estados) en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

Para culminar con esta introducción debe señalarse que a fin de facilitar su aplicación y permitir un mejor conocimiento de su contenido, por parte de la Comisión Europea, en coordinación con la Red Judicial Europea Civil y Mercantil, se ha elaborado una Guía Práctica de aplicación del Reglamento que permite obtener una respuesta clara a los diversos problemas que del mismo se derivan. Su última versión es de 1 de junio de 2005 y se encuentra disponible en la página web de la Red Judicial Europea Civil:
http://europa.eu.int/comm/justice_home/ejn/.

33. Ámbito de aplicación
33.1. Material

Las decisiones que se incluyen dentro del ámbito material de aplicación de este Reglamento son las de filiación y las familiares, excluidas del Reglamento 44/2001 (“Bruselas I” que es el referente a la materia civil y mercantil en general).

En todo caso, es necesario poner de manifiesto que el término “decisión” se aplica de forma amplia y no se limita a las sentencias judiciales u otro tipo de decisiones adoptadas por los tribunales, ya que asimismo abarca supuestos en los que la decisión la han adoptado incluso autoridades administrativas solamente excluyéndose de su ámbito de aplicación los procedimientos de naturaleza religiosa. Así y como ejemplo de decisiones administrativas cabe citar el caso de Finlandia en el que las cuestiones referentes a guarda, residencia y visita de menores pueden solucionarse al margen de un procedimiento judicial mediante un acuerdo que luego aprueba el Departamento de Asuntos Sociales local.

En concreto y las materias a las que se aplica el Reglamento 2201/2003 son las siguientes:

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a) Divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.
b) La atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental que incluyen el derecho de custodia y de visita, la tutela, curatela y otras instituciones análogas, la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia, el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento y las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

El concepto “responsabilidad parental”, que es el empleado en el Reglamento, es más amplio que el tradicional de “patria potestad” ya que bajo el mismo se abarcan situaciones no solamente de custodia y visitas, sino de guarda o protección de menores por una familia de acogida o institución legal siendo posible el que lo detenten tanto personas físicas como jurídicas. Es por ello que la enumeración de posibles contenidos que contiene el Reglamento es meramente enunciativa y no exhaustiva. Entre éstas cabe incluir incluso las medidas que posean consecuencias patrimoniales de carácter protector, ya que aquellas que no tienen tal condición se regulan por el régimen del Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”). Un ejemplo de medida protectora patrimonial en la que se aplica el Reglamento “Bruselas II bis” es el referente a los casos de las autorizaciones judiciales de enajenación de bienes de menores dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria.

Esta responsabilidad parental viene referida a los “menores” no fijando el Reglamento una edad máxima a partir de la que se pierda tal condición. Es por ello que se debe estar a lo que determine cada derecho nacional reconociéndose en los restantes estados el régimen que en cada uno de ellos se determine, si bien la regla general es la de estimar que cesa la condición de “menor” a los 18 años.

En cuanto a lo que quepa entender por “hijo”, el Reglamento “Bruselas II bis” ha supuesto una importante innovación respecto de su antecedente (el Reglamento “Bruselas II”) ya que no solamente afecta a los hijos comunes a una pareja, sino que se extiende a aquellos que son sólo de uno de los cónyuges habidos en uniones anteriores y respecto de los que se establece asimismo un vínculo con el nuevo cónyuge del progenitor al que el derecho debe dar respuesta. Es por ello que la noción de hijo es amplia y abarca lo que se entiende doctrinalmente como “hijos de familia”.

Del Reglamento se excluyen:

- La determinación e impugnación de la filiación.
? Adopción.
? Nombre y apellidos.
? Emancipación.
? Alimentos.
? Fideicomisos y sucesiones.
? Medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

A estas materias se les aplicará el régimen previsto por el Reglamento “Bruselas I” en la medida en que entre dentro del ámbito de aplicación del mismo y en su defecto el acuerdo bilateral que entre los estados pueda existir, operando ante una falta de acuerdo el régimen de la reciprocidad.

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Dado que lo que determina el régimen a aplicar es la concreta materia de la decisión adoptada, es perfectamente posible que una decisión contenga diferentes pronunciamientos y cada uno de ellos deba ejecutarse de diferente forma. Así una sentencia de divorcio que, además de esta declaración, fije una pensión alimenticia, se ejecutará en lo referente al divorcio (por ejemplo, su reflejo en un Registro Civil de otro Estado que es en el que se contrajo el matrimonio) según las disposiciones del Reglamento “Bruselas II bis” y en lo referente a la reclamación de la pensión alimenticia (ejemplo: si el alimentante posee bienes sobre los que se va a hacer efectiva en otro Estado), en la forma que señala el Reglamento “Bruselas I”.

33.2. Temporal

Entró en vigor el 1 de agosto de 2004, si bien es aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, puesto que el 1 de agosto de 2004 entró en vigor únicamente a los efectos de que los estados Miembros proporcionaren la información necesaria para su aplicabilidad.

En principio, su régimen solamente es operativo para los procedimientos judiciales iniciados, documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y acuerdos entre partes celebrados tras el 1 de marzo de 2005.

Ello no obstante, es posible que su régimen opere en cuanto a los procedimientos judiciales indiciados con...

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