Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 199/2008 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2008 relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), dispone que el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo 'CCTEP') efectúe una evaluación periódica de la gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos.

(2) El Código de conducta de pesca responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Acuerdo de las Naciones Unidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias insisten en la necesidad de realizar trabajos de investigación y recopilación de datos para mejorar los conocimientos científicos del sector.

(3) En consonancia con los objetivos de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo 'la PPC') en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en las aguas no comunitarias, la Comunidad debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de asociación pesqueros o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca.

(4) El 23 de enero de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en la que se expone un 'plan de actuación comunitario para integrar las exigencias de la protección del medio ambiente en la PPC', estableciendo unos principios directores, unas medidas de gestión y un programa de trabajo, a fin de avanzar hacia un planteamiento ecosistémico en relación con la gestión de la pesca.

(5) El 13 de octubre de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la mejora de los dictámenes científicos y técnicos para la gestión de la pesca comunitaria, en la que se describen las necesidades comunitarias en materia de asesoramiento científico, se establecen los mecanismos de prestación de dicho asesoramiento, se mencionan los campos en los que es preciso reforzar el sistema y se sugieren posibles soluciones a corto, medio y largo plazo.

ES5.3.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 60/1 (1) Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 10 de 15.1.2008, p. 53.

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(6) Conviene revisar el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (1), para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros.

(7) Los actuales reglamentos en el ámbito de la recopilación y gestión de datos pesqueros incluyen disposiciones relativas a recopilación y gestión de los datos sobre los buques pesqueros, sus actividades y capturas, así como sobre vigilancia de los precios, que deben ser tenidas en cuenta en el presente Reglamento si se desea racionalizar la recopilación y el uso de dichos datos en toda la PPC y se quiere evitar toda duplicación de recopilación de datos, en particular el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2); el Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (3); el Reglamento (CE) no 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y del esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianuales (4); el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5); el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (6); el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (7), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (8); el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (9); el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (10); el Reglamento (CE) no 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (11); el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (12); y el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (13).

(8) Entre los datos recopilados con fines de evaluación científica debe figurar información sobre las flotas y sus actividades, datos biológicos referidos a las capturas, incluidos los descartes, así como información de estudios sobre las poblaciones de peces y el impacto ambiental que la pesca puede causar en el ecosistema marino. Deben figurar igualmente datos que expliquen la formación de los precios, así como los que puedan facilitar la evaluación de la situación económica de las empresas pesqueras, la acuicultura y la industria de transformación y de las tendencias del empleo en estos sectores.

(9) A fin de proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y su explotación sostenible, debe aplicarse progresivamente a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico.

En vista de ello, es necesario recopilar datos con objeto de evaluar los efectos de la pesca en el ecosistema marino.

(10) Los programas comunitarios de recopilación, gestión y utilización de los datos pesqueros deben aplicarse bajo la responsabilidad directa de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales que estén en consonancia con el programa comunitario.

(11) Es preciso que los Estados miembros cooperen, tanto entre ellos como con los terceros países, y coordinen sus programas nacionales en relación con la recopilación de datos sobre las mismas regiones marítimas y las regiones que incluyan las aguas interiores correspondientes.

(12) Con objeto de garantizar la coherencia de todo el sistema y optimizar su relación coste-eficacia mediante un marco regional plurianual estable, es necesario fijar a escala comunitaria las prioridades y los procedimientos de recopilación y tratamiento de los datos dentro de la Comunidad.

ESL 60/2 Diario Oficial de la Unión Europea 5.3.2008 (1) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 266 de 1.10.1998, p. 36.

(5) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(6) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(7) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(8) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(9) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

(10) DO L 150 de 30.4.2004, p. 12; versión corregida en el DO L 185 de 24.5.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).

(11) DO L 403 de 30.12.2006, p. 1.

(12) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

(13) DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.

(13) Los...

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