Reglamento Delegado (UE) 2017/867 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, sobre los tipos de disposiciones que deben protegerse en una transmisión parcial de activos conforme al artículo 76 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2014/59/UE exige a los Estados miembros que garanticen la protección de determinados tipos de disposiciones en caso de transmisión parcial de activos, derechos y pasivos de una entidad objeto de resolución. Se exige esa misma protección cuando una autoridad de resolución obligue a que se modifiquen las condiciones de un contrato en el que sea parte la entidad objeto de resolución. Dicha protección tiene por objeto evitar que, a raíz de una transmisión parcial o una modificación contractual, se disgreguen activos, derechos y pasivos que estén vinculados entre sí en virtud de las disposiciones contempladas.

(2) Para garantizar la correcta aplicación de esta protección, es necesario determinar con precisión las categorías de disposiciones que entran en cada uno de los tipos previstos en la Directiva 2014/59/UE. El método más adecuado para ello consiste en establecer normas y definiciones detalladas, que complementen las establecidas en la Directiva 2014/59/UE. Este método es preferible a confeccionar una lista de las disposiciones específicas que pueden crearse con arreglo a las diferentes legislaciones nacionales de los Estados miembros, ya que dicha lista sería difícil de completar y tendría que actualizarse continuamente. En este contexto, el presente Reglamento debe aclarar y limitar, en su caso, el ámbito de aplicación de las distintas formas de protección previstas por la Directiva 2014/59/UE para cada tipo de disposiciones.

(3) Los diversos tipos de disposiciones contemplados en el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se detallan en distinta medida: algunos se especifican plenamente, mientras que otros se definen en términos menos precisos. Además, algunos tipos se refieren a una sola clase de relación y obligación contractual o a un conjunto limitado de relaciones y obligaciones contractuales, en tanto que otros abarcan un mayor número y una gama abierta de obligaciones, operaciones y relaciones contractuales. Potencialmente, estos últimos tipos podrían englobar todas las relaciones jurídicas y contractuales entre una entidad y una o varias de sus contrapartes. En el supuesto de que se otorgara plena protección a estos tipos de disposiciones, podría resultar difícil, o incluso imposible, para las autoridades de resolución efectuar transmisiones parciales. Conviene, por tanto, evitar una excesiva protección que pudiera potencialmente hacerse extensiva a la totalidad de los activos, derechos y pasivos entre una entidad y sus contrapartes.

(4) Algunos tipos de disposiciones protegidas se definen en términos más amplios en la Directiva 2014/59/UE. En aras de una mayor seguridad en cuanto a su alcance, en concreto en lo que respecta a los acuerdos de garantía, los acuerdos de compensación recíproca y por netting y los acuerdos de financiación estructurada, resulta oportuno especificar más esos tipos de disposiciones. El presente Reglamento Delegado no debe impedir que, en transmisiones parciales, las autoridades de resolución especifiquen más los tipos de acuerdos de compensación recíproca y por netting que deben protegerse en transmisiones parciales concretas, cuando dichos acuerdos se reconozcan a efectos de reducción del riesgo en virtud de las normas prudenciales aplicables y la protección, en particular en términos de no segregabilidad, sea una condición para dicho reconocimiento. Las autoridades de resolución deben poder decidir otorgar esa protección ampliada en casos de resolución concretos.

(5) Las contrapartes de la entidad pueden celebrar un acuerdo de compensación recíproca genérico que incluya todos y cada uno de los derechos y pasivos entre las partes. A raíz de un acuerdo de estas características, todos los pasivos entre las partes estarían protegidos frente a la posibilidad de ser segregados unos de otros. De este modo, la transmisión parcial con respecto a esta contraparte resultaría inmanejable y, de forma general, comprometería la viabilidad del instrumento en su conjunto, dado que las autoridades de resolución podrían incluso ser incapaces de discernir qué pasivos están o no cubiertos por tales disposiciones. Resulta, pues, oportuno aclarar asimismo que los acuerdos de compensación recíproca y por netting de carácter genérico, que engloben todos y cada uno de los activos, derechos y pasivos entre las partes, no deben considerarse disposiciones protegidas.

(6) El artículo 80 de la Directiva 2014/59/UE implica que ninguna posible...

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