Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas para los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de comprobar que cuestiones como la seguridad alimentaria cumplen la legislación de la Unión en todas las etapas del proceso de producción, transformación y distribución. En particular, prevé que se realicen controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo (5).

(2) El Reglamento (UE) 2017/625 deroga, con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019, el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece actualmente normas específicas para la organización de controles oficiales sobre los productos de origen animal destinados al consumo humano, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 852/2004, (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 1069/2009. También prevé la posibilidad de otorgar determinadas excepciones a estos requisitos.

(3) Las normas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la continuación de los requisitos que actualmente se establecen en el Reglamento (CE) n.o 854/2004, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la fecha de adopción de dicho acto, así como las nuevas pruebas científicas y normas nacionales notificadas a fin de garantizar un uso continuado de los métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos.

(4) El Reglamento (UE) 2017/625 prevé la adopción de actos delegados por los que se establezcan los criterios y las condiciones para la concesión de excepciones a determinados requisitos de dicho Reglamento, de modo que las inspecciones ante mortem y post mortem puedan realizarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial, en lugar de que sean realizadas y supervisadas por este. Estos actos delegados también deben establecer los criterios y las condiciones en que los controles oficiales puedan ser realizados, en las salas de despiece, por otros miembros del personal designados por las autoridades competentes.

(5) La inspección ante mortem es esencial para la protección de la salud humana, la salud animal y el bienestar de los animales y, por tanto, sigue siendo responsabilidad del veterinario oficial. No obstante, determinadas tareas rutinarias en la inspección ante mortem en los mataderos podrían ser realizadas por el auxiliar oficial sin poner en peligro la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que se cumplan determinados criterios y condiciones.

(6) En particular, en caso de que la inspección ante mortem haya sido realizada por el veterinario oficial en la explotación de procedencia, debe concederse una mayor flexibilidad en la inspección ante mortem a la llegada al matadero, que podrían llevarse a cabo bajo la responsabilidad del veterinario oficial. No obstante, en caso de que no haya tenido lugar ninguna inspección ante mortem en la explotación de procedencia, únicamente debe permitirse la delegación de tareas si las inspecciones son supervisadas por el veterinario oficial, siempre que se cumplan determinados criterios y condiciones para especies distintas de las aves de corral y los lagomorfos.

(7) En caso de sacrificio de urgencia, la inspección ante mortem no puede llevarse a cabo en el matadero. A fin de evitar un sufrimiento innecesario de los animales durante su transporte a un matadero y limitar las pérdidas económicas para los operadores y reducir el desperdicio de alimentos, deben establecerse criterios y condiciones que permitan que la inspección ante mortem se realice fuera del matadero en caso de sacrificio de urgencia. Los animales sometidos a un sacrificio de urgencia podrán seguir siendo aptos para el consumo humano, a condición de que el resultado de la inspección de la carne haya sido positivo. Cuando estas inspecciones permitan el sacrificio de urgencia fuera del matadero, deben ofrecer las máximas garantías de la aptitud para el consumo.

(8) Podría ser más eficiente para evaluar la salud humana, la salud animal y los requisitos sobre bienestar de los animales la realización de inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia en lugar de en el matadero. Por tanto deben autorizarse las excepciones a las inspecciones ante mortem en el matadero en todas las especies, siempre que se cumplan determinados criterios.

(9) Si bien las inspecciones post mortem y las actividades de auditoría son esenciales para proteger la salud humana, la salud animal y el bienestar de los animales y, por tanto, deben seguir siendo responsabilidad del veterinario oficial, determinadas tareas pueden ser realizadas por el auxiliar oficial, siempre que se den garantías suficientes para la consecución de estos objetivos y se cumplan determinados criterios y condiciones. Estos criterios y condiciones deben permitir, en particular, la continuación de las prácticas actuales en caso de que se suspenda el sacrificio en mataderos de baja capacidad y establecimientos de manipulación de caza de baja capacidad.

(10) Es necesario definir determinados criterios y condiciones para establecer excepciones a los requisitos básicos en materia de inspección ante mortem y post mortem en los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza. Un umbral de producción es un criterio no discriminatorio que se centra en los establecimientos más pequeños de conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. Dado que la estructura de estos establecimientos varía entre los Estados miembros, este umbral debe basarse en el número de animales sacrificados o manipulados, o en la demostración de que el umbral representa un porcentaje limitado y fijo de la carne comercializada. En el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 se determina el número de unidades de ganado y se establecen los índices de conversión para expresar el número de animales de determinadas especies en tales unidades de ganado. Estas disposiciones deben utilizarse para fijar los umbrales y armonizar las excepciones a determinados requisitos en función del tamaño de un matadero.

(11) Determinadas tareas en las salas de despiece pueden ser llevadas a cabo por personal designado por las autoridades competentes sin poner en peligro los objetivos de protección de la salud humana, la salud animal y el bienestar de los animales, siempre que se cumplan determinados criterios y condiciones.

(12) Es necesario realizar controles oficiales de la producción de moluscos bivalvos para garantizar el cumplimiento de los criterios y los objetivos establecidos en la legislación de la Unión. Conforme a lo dispuesto en la parte A del capítulo II de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los moluscos bivalvos vivos deben ser recolectados en zonas de producción clasificadas por las autoridades competentes y en las que estas autoricen la recogida. El Reglamento (UE) 2017/625 prevé la adopción de actos delegados por los que se definan los criterios y las condiciones para determinar, en lo que se refiere a los pectínidos, los gasterópodos marinos y los holotúridos, los supuestos en que no se han de clasificar las zonas de producción y de reinstalación.

(13) También debe determinarse el lugar en el que deben realizarse los controles oficiales sobre la producción de los pectínidos, los gasterópodos marinos y los holotúridos no filtradores.

(14) El Reglamento (UE) 2017/625 prevé, asimismo, la posibilidad de establecer excepciones específicas a los controles oficiales respecto a los Rangifer tarandus tarandus (renos), Lagopus lagopus y Lagopus mutus (tetraónidos) con el fin de permitir la continuación de antiguas costumbres y prácticas locales y tradicionales.

(15) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, los Estados miembros están autorizados a adoptar medidas nacionales para permitir el uso continuado de métodos tradicionales o tener en cuenta las necesidades de las empresas alimentarias con escasa capacidad o situadas en regiones que estén sujetas a especiales limitaciones geográficas. Sobre esta base, Suecia y Finlandia han notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros medidas nacionales con excepciones específicas a determinados requisitos de los controles oficiales sobre la carne de reno y la carne de...

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