Gemeente Arnhem y Gemeente Rheden contra BFI Holding BV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1998:525
Docket NumberC-360/96
Celex Number61996CJ0360
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 November 1998
EUR-Lex - 61996J0360 - ES 61996J0360

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1998. - Gemeente Arnhem y Gemeente Rheden contra BFI Holding BV. - Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Arnhem - Países Bajos. - Contratos públicos de servicios - Concepto de entidad adjudicadora - Organismo de Derecho público. - Asunto C-360/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06821


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil - Concepto - Existencia de empresas privadas capaces de satisfacer las necesidades consideradas - Irrelevancia

[Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 1, letra b), párr. 2]

2 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Excepción prevista en el artículo 6 de la Directiva - Requisito - Cumplimiento de las disposiciones del Tratado

(Tratado CE, art. 85 y ss.; Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 6)

3 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Calificación independiente de la importancia relativa y del modo de ejercicio de las actividades dedicadas a la satisfacción de necesidades de interés general

[Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 1, letra b), párr. 2]

4 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil - Forma jurídica de las disposiciones que especifiquen dichas necesidades - Irrelevancia

[Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 1, letra b), párr. 2]

Índice

1 El párrafo segundo de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, a cuyo tenor «se entenderá por organismo de Derecho público todo organismo creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil», debe interpretarse en el sentido de que el legislador distingue entre, por una parte, necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil y, por otra, necesidades de interés general que tienen carácter industrial o mercantil.

El concepto de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil no excluye las necesidades que también son o podrían ser satisfechas por empresas privadas. En efecto, el hecho de que haya competencia no basta para excluir la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico.

No obstante, la existencia de competencia no carece totalmente de pertinencia a la hora de responder a la cuestión de si una necesidad de interés general no tiene carácter industrial o mercantil. Estas últimas necesidades no se satisfacen, por regla general, mediante la oferta de bienes o servicios en el mercado. En general, tienen dicho carácter las necesidades que, por razones de interés general, el Estado decide satisfacerlas por sí mismo o respecto de las cuales quiere conservar una influencia determinante.

La recogida y el tratamiento de basuras domésticas pueden considerarse como una necesidad de interés general. Dado que el grado de satisfacción de esta necesidad que se estime necesario por razones de salud pública y protección del medio ambiente quizás no se consiga si los operadores económicos privados ofrecen, total o parcialmente, a los particulares servicios de recogida, esta actividad pertenece a aquellas respecto de la cuales un Estado puede decidir que deben ser realizadas por autoridades públicas o sobre las que dicho Estado quiere conservar una influencia determinante.

2 La aplicación del artículo 6 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, a cuyo tenor «la presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora con arreglo a la letra b) del artículo 1», está supeditada al requisito de que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en las que se base el derecho exclusivo concedido a un organismo de Derecho público sean compatibles con el Tratado. La protección de los competidores de los organismos de Derecho público está garantizada de este modo por los artículos 85 y siguientes del Tratado.

3 La condición de organismo de Derecho público contemplado en la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, no depende de la importancia relativa, en la actividad del organismo de que se trate, de la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. También es indiferente que una persona jurídica distinta, que forma parte del mismo grupo o konzern que dicho organismo, ejerza actividades mercantiles.

4 El párrafo segundo de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, debe interpretarse en el sentido de que la existencia o inexistencia de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil ha de apreciarse objetivamente, siendo indiferente para ello la forma jurídica de las disposiciones en las que se especifiquen dichas necesidades.

Partes

En el asunto C-360/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gemeente Arnhem,

Gemeente Rheden

y

BFI Holding BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 y 6 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet y P. Jann (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Gemeente Arnhem y de Gemeente Rheden, por el Sr. L.H. van Lennep, Abogado de La Haya;

- en nombre de BFI Holding BV, por los Sres. P. Glazener, Abogado de Amsterdam, y J.J.M. Essers, Abogado de Utrecht;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. P. Biering, kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. P. Lalliot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, Ministerialrat de la Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

consideradas las respuestas dadas por escrito a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia:

- En nombre de Gemeente Arnhem y de Gemeente Rheden, por el Sr. L.H. van Lennep;

- en nombre de BFI Holding BV, por el Sr. P. Glazener;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemende juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, juridisk rådgiver, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y el Sr. P. Lalliot;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, rättschef del Utrikesdepartament, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino...

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