Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1998:153
Docket NumberC-321/95
Date02 April 1998
Celex Number61995CJ0321
Procedure TypeRecurso de anulación
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61995J0321 - ES 61995J0321

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998. - Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente. - Asunto C-321/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01651


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda financiera del FEDER para la construcción de centrales eléctricas - Particulares que no resultan individualmente afectados - Asociaciones que representan a dichos particulares - Inadmisibilidad - Derechos derivados de la Directiva 85/337/CEE - Irrelevancia - Protección otorgada por los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Directiva 85/337/CEE del Consejo)

Índice

Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta los afecta individualmente si les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Por lo que se refiere, más en particular, a una Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la construcción de dos centrales eléctricas, las personas físicas cuya situación particular no ha sido tomada en consideración en el momento de adopción de la Decisión, que las afecta de manera general y abstracta y, de hecho, como a todas las demás personas que se encuentran en la misma situación, no resultan afectadas individualmente. Lo mismo sucede con las asociaciones que representan a dichas personas y que basan su legitimación en la afirmación de que la Decisión afecta individualmente a sus miembros.

A este respecto, los recurrentes no pueden hacer valer los derechos en materia de medio ambiente derivados de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ya que es la decisión de construir las centrales la que podría perjudicar estos derechos y no la decisión relativa a la financiación comunitaria, que sólo puede tener consecuencias indirectas.

En la medida en que los recurrentes disponen de la facultad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las autorizaciones administrativas para la construcción de las centrales y las declaraciones relativas a las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos de construcción, los derechos derivados, para los particulares, de la Directiva 85/337 están plenamente protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales, que, en su caso, pueden someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado. Por consiguiente, la apreciación de la legitimación de los recurrentes debe realizarse a la luz de los criterios enunciados anteriormente con carácter preliminar.

Partes

En el asunto C-321/95 P,

Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros, representados por los Sres. Philippe Sands y Mark Hoskins, Barristers, designados por Leigh, Day & Co., Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Paul Noesen, 18, rue des Glacis,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 9 de agosto de 1995, en el asunto Greenpeace y otros/Comisión (T-585/93, Rec. p. II-2205), por el que se solicita que se anule dicho auto, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de junio de 1997, en la cual Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros estuvieron representados por los Sres. Philippe Sands y Mark Hoskins, la Comisión por el Sr. Peter Oliver y el Reino de España por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1995, Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra el auto de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión (T-585/93, Rec. p. II-2205; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, adoptada entre el 7 de marzo de 1991 y el 29 de octubre de 1993, de pagar al Reino de España 12 millones de ECU u otras sumas similares subsiguientes a la Decisión C(91) 440 relativa a la ayuda financiera concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias (Gran Canaria y Tenerife).

2 A tenor del auto recurrido, los hechos que originaron el litigio son los siguientes:

«1. El 7 de marzo de 1991, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 169, p. 1; EE 14/01, p. 88; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3641/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 350, p. 40), la Comisión adoptó la Decisión C(91) 440, por la que se concede al Reino de España una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, "FEDER") por un importe máximo de 108.578.419 ECU para inversiones en infraestructura. Se trataba de un proyecto de construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias, en Gran Canaria y Tenerife, por Unión Eléctrica de Canarias SA (en lo sucesivo, "Unelco").

2. La financiación comunitaria de la construcción de las dos centrales eléctricas estaba escalonada en cuatro años, desde 1991 hasta 1994, y debía realizarse en tramos anuales (artículos 1 y 3 y Anexos II y III de la Decisión). El compromiso presupuestario relativo a la primera anualidad (1991), que ascendía a 28.953.000 ECU (artículo 1 de la Decisión), era exigible en el momento en que la parte demandada adoptara la Decisión (apartado A.4 del Anexo III de la Decisión). Los pagos ulteriores, basados en el plan de financiación de la acción y en el desarrollo de la ejecución de la misma, debían cubrir los gastos vinculados a las operaciones contempladas, siempre que hubieran sido jurídicamente aprobadas por el Estado miembro interesado (artículos 1 y 3 de la Decisión). Según el artículo 5 de la Decisión, la Comisión podría reducir o anular la ayuda concedida...

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