Mecanarte - Metalúrgica da Lagoa Ldª contra Chefe do Serviço da Conferência Final da Alfândega do Porto.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1991:278
Docket NumberC-348/89
Celex Number61989CJ0348
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 June 1991

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-348/89 ( *1 )

I. Marco jurídico

1.

El recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto tiene por objeto el control de la legalidad de la recaudación a posteriori de unos derechos de importación que no le habían sido exigidos en su día al sujeto pasivo, en relación con mercancías declaradas en un régimen aduanero que supone la obligación de pagar tales derechos.

2.

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 dispone lo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación [...], legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.»

Esta disposición formula el principio general de la obligación de recaudar los derechos legalmente debidos pero no percibidos. Su justificación está contenida en la Exposición de Motivos del Reglamento, según la cual «el carácter esencialmente económico de los derechos de importación o de los derechos de exportación vigentes en la Comunidad» (primer considerando) no resulta compatible con una recaudación inferior a la debida, pues esta menor recaudación tiene consecuencias perjudiciales para la economía comunitaria.

3.

Este principio general tiene dos excepciones: la imposibilidad de que las autoridades aduaneras recauden derechos a posteriori (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79) y la posibilidad que tienen las autoridades aduaneras de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori (apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79).

A tenor de esta última disposición:

«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

4.

La decisión de abstenerse de efectuar la recaudación incumbe a las autoridades de los Estados miembros o a la Comisión de las Comunidades Europeas, según que el importe de los derechos sea inferior o superior a 2000 ECU [artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80].

II. Hechos y procedimiento

5.

La demandante en el litigio principal, la sociedad importadora Mecanarte — Metalúrgica da Lagoa Lda. (en lo sucesivo, «Mecanarte»), comprò a su proveedor en la República Federal de Alemania, Schmolz & Bickenbach, una partida de 42 manojos de chapas de acero laminadas en caliente, y presentó ante las autoridades aduaneras portuguesas un certificado de circulación de las mercancías modelo EUR 1 n° D 790072, emitido en Düsseldorf el 18 de febrero de 1986, que indicaba que tales mercancías eran originarias de la República Federal de Alemania.

6.

Al considerarse que las mercancías habían sido declaradas como procedentes de la República Federal de Alemania, se les aplicó el régimen comunitario, de modo que fueron clasificadas en las partidas arancelarias 73.13.230.100 j y 73.13.260.000 t y fueron importadas con exención de derechos de aduana.

7.

Mediante escrito de 29 de marzo de 1988, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Düsseldorf comunicó a la Dirección General de Aduanas portuguesa que el certificado EUR 1 n° D 790072 había sido declarado inválido por haber sido expedido indebidamente por la sociedad Schmolz & Bickenbach, y que los productos de acero laminado designados en el certificado no eran originarios de la República Federal de Alemania, sino de la República Democrática Alemana.

8.

Como consecuencia de esta comunicación, la oficina de aduanas de Oporto, por medio de su Serviço da Conferência Final, efectuó la liquidación a posteriori de los derechos por un importe de 3611599 ESC, a cargo de la sociedad importadora Mecanarte.

9.

Mecanarte interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto recurso de anulación contra el acta de liquidación, acta confirmada por una decisión del Director de Aduanas de Oporto que denegaba la petición de Mecanarte de que se remitiese el expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas a fin de que ésta decidiese que no se efectuase la recaudación a posteriori de los derechos de que se trata.

10.

El Tribunal Fiscal Aduaneiro considero que el recurso contencioso administrativo del que había de conocer suscitaba varias cuestiones sobre la interpretación y validez del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, así como sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento n° 1573/80.

11.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto, mediante resoluciones de 16 de octubre y de 7 de noviembre de 1989, registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de ese mismo año, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«a)

La parte inicial del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 (“las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación”), ¿atribuye a dichas autoridades una potestad discrecional o una potestad reglada?

b)

Si atribuye una potestad discrecional en materia tributaria, ¿será inválida esa parte de la norma por violación de los principios de legalidad tributaria, de igualdad de los agentes económicos, de no discriminación y de prohibición de la arbitrariedad (artículos 7 y 28 del Tratado CEE y artículo 4 del Tratado CECA)?

c)

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, ¿debe entenderse por “error” solamente el de cálculo o de transcripción, o también los errores inducidos por el deudor?

d)

El error relevante, ¿es sólo el cometido por las mismas autoridades competentes para efectuar la recaudación a posteriori, o puede serlo también un error cometido por las autoridades del país de exportación de la mercancía cuando dicho país también pertenezca a las Comunidades Europeas?

e)

Cuando el deudor facilite de buena fe a la Aduana elementos de liquidación inexactos o incompletos, como lo es el relativo al origen de la mercancía, ¿habrá observado, incluso en este caso, “todas las disposiciones establecidas por la legislación en vigor en relación con su declaración en aduana”, como lo exige el párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 5?

f)

En la competencia que atribuye a la Comisión el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, en cuanto a los importes superiores a los 2000 ECU, ¿se incluyen todas las decisiones (tanto las de efectuar la recaudación como las de abstenerse de efectuarla) o únicamente las decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación?

g)

En un ordenamiento constitucional como el portugués, que consagra el principio de la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno, ¿configura la violación del Derecho comunitario derivado por el Derecho interno un caso de inconstitucionalidad que dispense de la remisión prejudicial inmediata para la interpretación del Derecho comunitario?

h)

Si se acepta que la decisión de efectuar la recaudación corresponde a las autoridades aduaneras nacionales, en el caso de que el deudor presente una solicitud fundada para que se decida no efectuar la recaudación, ¿deberá tal solicitud ser estudiada por la Comisión con objeto de decidir abstenerse o no abstenerse de efectuar la recaudación, o podrán las autoridades aduaneras nacionales decidir por sí mismas sobre la referida solicitud?»

12.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:

el 9 de febrero de 1990, el Gobierno portugués, representado por el Sr. Luis Inês Fernandes, Director del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por la Sra. María Luisa Duarte, Consejero en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esa Dirección General;

el 9 de abril de 1990, el Ministerio Fiscal portugués, representado por la Sra. Isabel Aguiar;

el 14 de febrero de 1990, la sociedad importadora Mecanarte, representada por los Sres. Ricardo Garção Soares y Adriano Garção Soares, Abogados de Oporto;

el 21 de febrero de 1990, el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen, Jefe de División, y Amadeu Lopes-Sabino, Administrador principal del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

el 20 de febrero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jörn Sack y Herculano Lima, Consejeros Jurídicos suyos, en calidad de Agentes.

13.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Tercera, y decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1. Sobre la primera cuestión

14.

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