Mehibas Dordtselaan BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2000:8
Date18 January 2000
Docket NumberT-290/97
Celex Number61997TJ0290
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61997A0290 - ES 61997A0290

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 18 de enero de 2000. - Mehibas Dordtselaan BV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Importaciones de aves de corral - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Decisión de la Comisión por la que se deniega la devolución de exacciones reguladoras agrícolas - Revocación de la Decisión - "Declaración sobre el expediente" - Legalidad - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Errores manifiestos de apreciación - Obligación de motivación. - Asunto T-290/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-00015


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Facultad de decisión de la Comisión - Derecho del operador económico interesado a ser oído - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

2 Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Requisitos

3 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Alcance - Facultad de decisión de la Comisión - Modalidades de ejercicio - «Situación especial» - Concepto - Comportamientos incorrectos de los clientes de un comisionista de aduanas - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13]

4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

Índice

1 El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, el respeto del derecho a ser oído debe, con mayor razón, garantizarse en los procedimientos iniciados en aplicación del mencionado Reglamento.

El operador económico que solicita la devolución de derechos de importación en aplicación de la cláusula mencionada tiene, en consecuencia, el derecho a ser oído en el procedimiento a cuyo término se decidirá sobre su demanda.

El mecanismo de la declaración sobre el expediente, establecido por el artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, según el cual toda solicitud de devolución de derechos de importación deberá incluir una declaración en la que el interesado reconozca haber tenido acceso al expediente remitido por las autoridades nacionales competentes a la Comisión y declare, en su caso, no tener nada que añadir, sólo responde parcialmente a este principio. En efecto, aunque este mecanismo permite al interesado ejercer eficazmente su derecho a ser oído en la primera fase del procedimiento administrativo, que se desarrolla a nivel nacional, en cambio, no garantiza, en absoluto, el respeto de los derechos de defensa en la segunda fase de dicho procedimiento, que se desarrolla ante la Comisión, una vez que las autoridades nacionales le han remitido el expediente, ya que la declaración sobre el expediente se presenta en un momento en el que la Comisión aún no ha tenido la ocasión de examinar la situación del interesado, ni, a fortiori, de adoptar provisionalmente una postura sobre su solicitud de devolución. Ahora bien, el derecho a ser oído debe garantizarse en el marco de ambas fases. No obstante, esta violación de los derechos de defensa sólo puede dar lugar a la anulación de la Decisión litigiosa si se demuestra que, en ausencia de dicha irregularidad, el procedimiento podría haber conducido a un resultado distinto.

(véanse los apartados 44 a 47)

2 El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas.

(véase el apartado 59)

3 El artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que dispone que puede procederse a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude, ni negligencia manifiesta por parte del interesado, constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de una regulación particular. El mencionado artículo resulta aplicable, en particular, cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido.

Al aplicar dicha disposición, la Comisión disfruta de una facultad de apreciación, que está obligada a ejercer ponderando, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del operador económico de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario.

Ahora bien, la presentación por un comisionista de aduanas, incluso de buena fe, de documentos cuya falsedad o inexactitud sea comprobada posteriormente, no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique una condonación o devolución de los derechos de importación. Un comisionista de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos de importación, como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras, y la Comunidad no puede soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de los comportamientos incorrectos de sus clientes. El hecho de haber recibido certificados de origen que no eran válidos, a pesar de haber sido expedidos por las autoridades aduaneras de los países indicados en ellos, cae dentro de los riesgos profesionales inherentes a la actividad de comisionista de aduanas.

(véanse los apartados 76 a 78, 82 y 83)

4 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una Decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véase el apartado 92)

Partes

En el asunto T-290/97,

Mehibas Dordtselaan BV, con domicilio social en Roterdam (Países Bajos), representada por los Sres. P. Bos, J. Helder y M. Slotboom, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. M. Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(97) 2331 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por la que se desestima la solicitud, presentada por el Reino de los Países Bajos, de devolución de exacciones reguladoras agrícolas en favor de la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Marco normativo

1 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), dispone lo siguiente:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude, ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

2 El artículo 905, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) señala:

«El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con...

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