Case nº C-255/18 of Tribunal de Justicia, November 14, 2019

Resolution DateNovember 14, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-255/18

Procedimiento prejudicial - Directiva 2014/59/UE - Reestructuración y resolución de entidades de crédito - Mecanismo de financiación nacional - Autoridad de resolución - Fondo nacional - Artículos 103 y 104 - Obligación de contribución - Contribuciones ex ante y contribuciones ex post extraordinarias - Cálculo - Transposición tardía de la Directiva - Reglamento Delegado (UE) 2015/63 - Artículos 12 y 14 - Concepto de “cambio de condición” - Incidencia sobre la obligación de contribución

En el asunto C-255/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2018, en el procedimiento entre

State Street Bank International GmbH

y

Banca d’Italia,

con intervención de:

Banco delle Tre Venezie SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de State Street Bank International GmbH, por el Sr. S. Dettori, avvocato;

- en nombre de Banca d’Italia, por los Sres. M. Mancini, D. Messineo y L. Sciotto, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), así como del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre State Street Bank International GmbH (en lo sucesivo, «SSBI») y Banca d’Italia (Banco de Italia), relativo al pago de contribuciones al fondo de resolución nacional en Italia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/59

3 Los considerandos 103 a 105 de la Directiva 2014/59 están redactados en los siguientes términos:

(103) […] A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en períodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

(104) Como norma general, los Estados miembros deben crear su mecanismo de financiación nacional mediante fondos controlados por sus autoridades de resolución, que deberá utilizarse para los fines establecidos en la presente Directiva. […]

(105) Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.

4 Con arreglo al artículo 100, apartados 1, 4 y 5, de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución.

[…]

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:

a) la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;

b) la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y

c) la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.

5. Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.

5 A tenor del artículo 102, apartado 1, de esta misma Directiva:

Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.

6 Bajo el epígrafe «Contribuciones ex ante», el artículo 103 de la Directiva 2014/59 dispone lo siguiente:

1. Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

[…]

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. […]

5. Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.

[…]

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos […]

[…]

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 […]:

[…]

.

7 Con arreglo al artículo 104 de dicha Directiva:

1. Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas contribuciones extraordinarias ex post se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103, apartado 2.

[…]

2. El artículo 103, apartados 4 a 8, se aplicará a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.

[…]

8 El artículo 130, apartado 1, de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

[…]

Reglamento Delegado 2015/63

9 El artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63 dispone lo siguiente:

1. Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en la presente sección.

2. La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1 sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.

10 Bajo el epígrafe «Entidades recientemente incluidas en la supervisión o cambio de condición», el artículo 12 de dicho Reglamento establece que:

1. Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará...

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