Åklagaren v Hans Åkerberg Fransson.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date26 February 2013
62010CJ0617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2013 ( *1 )

«Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal — Compatibilidad»

En el asunto C-617/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Haparanda tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 23 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Åklagaren

y

Hans Åkerberg Fransson,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, G. Arestis y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Åkerberg Fransson, por la Sra. J. Sterner, advokat, y el Sr. U. Bernitz, professor;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. McDowell, SC;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. K. Paraskevopoulou y Z. Chatzipavlou;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Rouam, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio non bis in idem en el Derecho de la Unión.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Åklagaren (Ministerio Fiscal) y el Sr. Åkerberg Fransson en relación con la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal por infracción fiscal grave.

Marco jurídico

Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3

El artículo 4 del Protocolo no 7 anexo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 (en lo sucesivo, «Protocolo no 7 del CEDH»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces», establece lo siguiente:

«1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4

El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», establece:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

5

El artículo 51 de la Carta define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

Directiva 77/388/CEE

6

El artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 145, p. 1, en lo sucesivo «Sexta Directiva»), en su versión resultante del artículo 28 nono de ésta, dispone:

«[...]

a)

Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. [...]

[...]

8. […] los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude […].

[...]»

Derecho sueco

7

El artículo 2 de la skattebrottslagen (1971:69) [Ley (1971:69) de infracciones fiscales; en lo sucesivo, «skattebrottslagen»] tiene el siguiente tenor:

«La persona que, deliberadamente, presente información falsa a las autoridades, de forma no verbal, o no presente a las autoridades declaraciones, certificados justificativos de pagos y retenciones u otra información preceptiva, creando de este modo el riesgo de que no se recaude el impuesto o de que, indebidamente, se reconozca un crédito fiscal o se reembolse a dicha persona o a un tercero, será condenado a una pena de prisión de hasta dos años por infracción fiscal.»

8

Según el artículo 4 de la skattebrottslagen:

«Si una infracción en el sentido del artículo 2 debe considerarse grave, se sancionará como infracción fiscal grave con una pena de prisión de seis meses a seis años.

Para determinar si una infracción es grave, deberá tenerse en cuenta especialmente si se refiere a importes muy elevados, si el infractor ha utilizado documentos falsos o contabilidad que induzca a error o si la conducta formaba parte de una actividad delictiva sistemática o a gran escala o era especialmente peligrosa por otros motivos.»

9

La taxeringslagen (1990:324) [Ley (1990:324) relativa a la liquidación tributaria; en lo sucesivo, «taxeringslagen»] establece en el artículo 1 del capítulo 5:

«Si durante el procedimiento el sujeto pasivo ha presentado información falsa, de forma no verbal, a efectos de la liquidación tributaria, se impondrá un gravamen especial (recargo fiscal). Lo mismo sucederá cuando el sujeto pasivo haya presentado dicha información en un procedimiento judicial en materia de tributación y la información no haya sido aceptada después de un examen sustantivo.

La información se considerará falsa cuando resulte evidente que la información facilitada por el sujeto pasivo es incorrecta o que el sujeto pasivo ha omitido información a efectos de la liquidación tributaria que estaba obligado a presentar. Sin embargo, la información no podrá ser considerada falsa cuando constituya, junto con otra información facilitada, una base suficiente para una decisión correcta. Asimismo, la información no podrá ser considerada falsa cuando sea tan irrazonable que manifiestamente no pueda constituir la base de una decisión.»

10

El artículo 4 del capítulo 5 de la taxeringslagen dispone:

«Cuando se haya presentado información falsa, el recargo fiscal será el 40 % del impuesto previsto en los puntos 1 a 5 del primer apartado del artículo 1 del capítulo 1 que, de haberse aceptado la información falsa, no habría sido exigido al sujeto pasivo o a su cónyuge. En el caso del impuesto sobre el valor añadido, el recargo fiscal será el 20 % del impuesto que se habría acreditado erróneamente a favor del sujeto pasivo.

El recargo fiscal será del 10 % o, con respecto al impuesto sobre el valor añadido, del 5 %, cuando la información falsa haya sido corregida o podría haber sido corregida con la ayuda de documentos de control a los que puede acceder habitualmente el Skatteverket [Administración Tributaria] y a los que haya podido acceder el Skatteverket antes del final del mes de noviembre del ejercicio fiscal.»

11

Según el artículo 14 del capítulo 5 de la taxeringslagen:

«El sujeto pasivo quedará exento total o parcialmente de los gravámenes especiales...

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