Fratelli Costanzo SpA v Comune di Milano.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date22 June 1989
EUR-Lex - 61988J0103 - ES 61988J0103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE JUNIO DE 1989. - FRATELLI COSTANZO SPA CONTRA COMUNE DI MILANO Y IMPRESA ING. LODIGIANI SPA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE DELLA LOMBARDIA - ITALIA. - CONTRATOS PUBLICOS DE OBRAS - OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS - EFECTO DIRECTO DE LAS DIRECTIVAS CON RELACION A LA ADMINISTRACION. - ASUNTO 103/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01839
Edición especial sueca página 00083
Edición especial finesa página 00095


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes

++++

En el asunto 103/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fratelli Costanzo SpA, sociedad italiana con domicilio social en Misterbianco,

y

Municipio de Milán,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305 del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185 p. 5; EE 17/01, p. 9), así como del párrafo 3 del artículo 189 del Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente, R. Joliet y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

considerando las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Fratelli Costanzo SpA, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. L. Acquarone, M. Ali, F.P. Pugliese, M. Annoni y G. Ciampoli, Abogados, en la fase escrita del procedimiento, y por el Sr. L. Acquarone, Abogado, en la fase oral;

- en nombre del Municipio de Milán, parte demandada en el litigio principal, por los Sres. Marchese, C. Lopopolo y S. Ammendola, Abogados, en la fase escrita del procedimiento, y por el Sr. P. Marchese, Abogado, en la fase oral,

- en nombre de Impresa Ing. Lodigiani SpA, parte coadyuvante en el litigio principal, por los Sres. E. Zauli y G. Pericu, Abogados, y por el Sr. G. Pericu, Abogado, en la fase oral,

- en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. J. Conde de Saro y la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de Agentes, en la fase escrita del procedimiento, y por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de Agente, en la fase oral;

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Profesor, Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo Contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, Avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas y en las fases escrita y oral del procedimiento, por el Sr. G. Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de marzo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 16 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1988, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305 del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras (DO L 185; EE 17/01, p. 9), así como del párrafo 3 del artículo 189 del Tratado.

2 Estas cuestiones se suscitaron en un litigio en el que Fratelli Costanzo SpA (en lo sucesivo, "Costanzo"), parte demandante en el litigio principal, solicita la anulación de la resolución por la que la Comisión de Gobierno del Municipio de Milán excluyó la oferta presentada por Costanzo en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras, atribuyendo la adjudicación del mismo a Ing. Lodigiani SpA (en lo sucesivo, "Lodigiani").

3 A tenor de lo previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305 del Consejo:

"Si, para un contrato determinado, las ofertas manifiestan un carácter anormalmente bajo con relación a la prestación, el poder adjudicador verificará la composición de esas ofertas antes de adjudicar el contrato. Tendrá en cuenta dicha verificación.

Con este propósito, solicitará al participante facilitar las justificaciones necesarias y le señalará, en su caso, aquellas que se juzguen inaceptables.

Si los documentos relativos al contrato estipulan la adjudicación al precio más bajo, el poder adjudicador deberá justificar ante el Comité de consulta, instituido por Decisión del Consejo, de 26 de julio de 1971, el rechazo de las ofertas que se consideren demasiado baratas."

4 El apartado 5 del artículo 29 de la Directiva se hizo efectivo al Derecho italiano en virtud del párrafo 3 del artículo 24 de la Ley nº 584, de 8 de agosto de 1977, por la que se establecen disposiciones de adaptación de los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos de obras a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (GURI nº 232 de 26.8.1977, p. 6272).A tenor de lo previsto en esta disposición:

"Si en un contrato público dado, las ofertas se revelasen anormalmente bajas respecto de la prestación, el órgano de contratación competente, tras requerir al oferente para que presente las justificaciones oportunas y señalarle, llegado el caso, las que se estimaren inaceptables, verificará la composición de las ofertas, pudiendo llegar a excluirlas si estimare que no son válidas. En este último, supuesto y en caso de que el anuncio de licitación contemple como criterio de adjudicación el...

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