SEIM - Sociedade de Exportação e Importação de Materiais Lda contra Subdirector-Geral das Alfândegas.

JurisdictionEuropean Union
Date18 January 1996
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61993J0446 - ES 61993J0446

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 1996. - SEIM - Sociedade de Exportação e Importação de Materiais Lda contra Subdirector-Geral das Alfândegas. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Segunda Instância - Portugal. - Devolución o condonación de derechos de importación. - Asunto C-446/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00073


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Problema de competencia dentro de la organización judicial nacional ° Solución que depende de la calificación de una situación jurídica con relación al Derecho comunitario ° Utilidad de una decisión prejudicial

(Tratado CEE, art. 177)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación ° Decisión de la autoridad nacional que resuelve sobre una solicitud de condonación ° Objeto ° "Derechos que no hayan sido aún pagados" en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1430/79 ° Concepto ° Omisión de especificar la base legal de una solicitud de condonación ° Hecho no determinante

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 1, ap. 2, letra d), y art. 13, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, art. 7, ap. 1]

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación o exportación ° Cláusula general de equidad que figura en el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo ° Restricción que excede lo necesario introducida mediante el Reglamento de aplicación nº 3799/86 de la Comisión ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, art. 4, ap. 2, letra c)]

Índice

1. El artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no permite a éste censurar los motivos de la resolución de remisión. Por consiguiente, la declaración de inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible si se observa, de modo manifiesto, que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitados por dicho órgano jurisdiccional, no tienen relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

2. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que tienen por objeto derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, entendiéndose, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. Sin perjuicio de lo antedicho, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente, en el marco de un procedimiento prejudicial, para indicar al Juez nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a la solución del problema de competencia que se le plantea.

3. La decisión de la autoridad aduanera nacional que se pronuncia sobre una solicitud de condonación del pago de derechos de importación, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1574/80, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, se refiere directamente a la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de dichos derechos aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a dichos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.

El concepto de "derechos [...] que no hayan sido aún pagados", que figura en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1430/79, no se refiere únicamente a derechos cuyo pago haya sido diferido, de modo que la concesión de una condonación no está sujeta al requisito de que el interesado haya obtenido previamente un aplazamiento de pago en lo referente a dichos derechos.

Cuando, en una solicitud que tiene por objeto, en realidad, la condonación de derechos de importación, el interesado alega unos hechos que pueden constituir una situación especial en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento, sin, no obstante, mencionar expresamente esta disposición, tal omisión no impide a la autoridad aduanera nacional apreciar la solicitud con relación a dicha disposición.

4. No puede considerarse que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, que reconoce como situación que no constituye por sí misma una situación especial, en el sentido de la cláusula general de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del último Reglamento, la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial, restrinja más allá de lo necesario dicha cláusula general.

Por una parte, en efecto, si la utilización de certificados falsos pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación, los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad, se induciría a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y el Tesoro público soportaría un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos. Por otra parte, cuando la solicitud basada en la ignorancia por parte del interesado del hecho de que los documentos presentados eran falsos, falsificados o inválidos va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, se transmitirá dicha solicitud a la Comisión, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 3799/86, para que ésta se pronuncie.

Partes

En el asunto C-446/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Tributário de Segunda Instância (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SEIM ° Sociedade de Exportação e Importação de Materiais, Ld.ª

y

Subdirector-Geral das Alfândegas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1); del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 161, p. 3; EE 02/07, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 352, p. 19), así como sobre la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, antes citado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y C. Gulmann, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção-Geral das Comunidades Europeias del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y la Sra. Maria Luísa Duarte, consultora jurídica de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. María Blanca Rodríguez Galindo y el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 19 de enero de 1993, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, el Tribunal Tributário de Segunda Instância formuló, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1); del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 de...

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