Regulation (EC) No 1760/2000 of the European Parliament and of the Council of 17 July 2000 establishing a system for the identification and registration of bovine animals and regarding the labelling of beef and beef products and repealing Council Regulation (EC) No 820/97

Coming into Force14 August 2000
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32000R1760
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2000/1760/oj
Published date11 August 2000
Date17 July 2000
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 204, 11 agosto 2000,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 204, 11 de agosto de 2000,Journal officiel des Communautés européennes, L 204, 11 août 2000
EUR-Lex - 32000R1760 - ES

Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo

Diario Oficial n° L 204 de 11/08/2000 p. 0001 - 0010


Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 17 de julio de 2000

que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(5), dispone que debe implantarse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000. El mismo artículo dispone también que, sobre la base de la propuesta de la Comisión, las normas generales del sistema obligatorio deben establecerse antes de esa fecha.

(2) El Reglamento (CE) n° 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno(6) establece que dichas normas generales solo se aplicarán con carácter provisional durante un plazo máximo de ocho meses, es decir, del 1 de enero al 31 de agosto de 2000.

(3) En aras de la claridad es preferible derogar el Reglamento (CE) n° 820/97 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(4) Tras la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y evitar que se produzcan engaños, es necesario crear un marco mediante el cual se facilite información al consumidor mediante un etiquetado adecuado y claro del producto.

(5) A tal fin, es fundamental establecer, por un lado, un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción y, por otro, un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización.

(6) Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal.

(7) Como resultado de todo ello, aumentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se mantendrá un alto nivel de protección de la salud y se reforzará la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno.

(8) La letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(7), dispone que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben ampliarse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993.

(9) El artículo l4 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(8), dispone que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados.

(10) La gestión de determinados regímenes de ayuda en el sector de la agricultura requiere la identificación individual de determinados tipos de ganado. En consecuencia, los sistemas de identificación y registro deben permitir la aplicación y el control de tales medidas de identificación individual.

(11) La correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficaz intercambio de datos entre los distintos Estados miembros. El Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola(9), y la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica(10), establecen disposiciones comunitarias al respecto.

(12) Las normas vigentes relativas a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales(11) y en el Reglamento (CE) n° 820/97. La experiencia ha demostrado que, en el caso de los animales de la especie bovina, la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha sido plenamente satisfactoria, necesitando ser perfeccionada. Por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para dichos animales, con el fin de reforzar las disposiciones de la Directiva.

(13) Para que la implantación de un sistema de identificación perfeccionado resulte aceptable, es fundamental no imponer excesivas exigencias al productor desde el punto de vista de las formalidades administrativas. Deben establecerse unos plazos viables para su aplicación.

(14) Para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos nacional informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(12), en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos.

(15) Es preciso que cada Estado miembro adopte todas las medidas que aún pudieren ser necesarias para que la base de datos nacional informatizada sea plenamente operativa lo antes posible.

(16) Deben adoptarse las medidas oportunas con objeto de crear las condiciones técnicas necesarias para garantizar la mejor comunicación posible del productor con la base de datos y una utilización generalizada de ésta.

(17) Para que puedan rastrearse los traslados de animales de la especie bovina, éstos deben ser identificados mediante una marca en cada oreja e ir acompañados en principio de un pasaporte en cada uno de sus traslados. Las características de la marca auricular y del pasaporte deben determinarse a escala comunitaria. En principio, debe expedirse un pasaporte a cada animal al que se haya asignado una marca auricular.

(18) Los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deben someterse a los mismos requisitos en materia de identificación.

(19) Cada animal debe conservar las marcas auriculares durante toda su vida.

(20) La Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro Común de Investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales.

(21) Los poseedores de animales, a excepción de los transportistas, deben llevar un registro actualizado de los animales presentes en su explotación. Las características del registro deben determinarse a escala comunitaria. La autoridad competente debe tener acceso a esos registros previa solicitud.

(22) Los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector de la producción de carne de vacuno.

(23) Procede designar la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento.

(24) Debe establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno obligatorio en todos los Estados miembros. Al amparo de dicho sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta datos sobre la carne de...

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