Cofidis v Autoridade Tributária e Aduaneira.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:1019
Date21 December 2023
Docket NumberC-340/22
Celex Number62022CJ0340
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Establecimiento de un tributo que grava el pasivo de las entidades de crédito con el fin de financiar el sistema nacional de seguridad social — Alegación de discriminación frente a las sucursales de entidades de crédito extranjeras — Directiva 2014/59/UE — Marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Ámbito de aplicación»

En el asunto C‑340/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal], mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Cofidis

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Cofidis, por el Sr. P. Melcher, Rechtsanwalt, y los Sres. P. Núncio y D. Oda, la Sra. F. Osório de Castro y los Sres. A. Queiroz Martins y M. Teles, advogados;

– en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. J. P. Cardoso da Costa y las Sras. A. Pimenta y A. Rodrigues, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Armenia y los Sres. P. Caro de Sousa, A. Nijenhuis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Cofidis, la sucursal portuguesa de Cofidis SA, entidad de crédito con domicilio social en Francia, y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal), en relación con una solicitud de reembolso de las contribuciones abonadas por dicha sucursal en concepto de «adicional de solidariedade sobre o sector bancário» (tributo adicional de solidaridad a cargo del sector bancario; en lo sucesivo, «ASSB»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 1, 5 y 103 de la Directiva 2014/59 exponen lo siguiente:

«(1) La crisis financiera ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados que existe en la Unión [Europea] para hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión […]. Dichos instrumentos son particularmente necesarios para evitar llegar a una situación de insolvencia, o para que […], si esta se produce, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Durante la crisis, estos trastornos constituyeron un factor trascendental que obligó a los Estados miembros a rescatar a entidades con dinero de los contribuyentes. El objetivo de un marco creíble de recuperación y resolución es obviar, no obstante, la necesidad de una acción de ese tipo en la mayor medida de lo posible.

[…]

(5) […] Se necesita un marco que dote a las autoridades de una serie de instrumentos creíbles para intervenir con suficiente antelación y rapidez en una entidad con problemas de solidez o inviable, a fin de garantizar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de la entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y financiero. El régimen debe garantizar que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas […].

[…]

(103) En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en períodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.»

4 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, esta Directiva establece normas y procedimientos para la recuperación y la resolución de las entidades que se enumeran en dicha disposición.

Derecho portugués

5 El artículo 18 y el anexo VI de la Lei n.º 27‑A/2020, que aprova o Orçamento Suplementar para 2020 (Ley n.º 27‑A/2020, de Aprobación del Presupuesto Complementario para 2020), de 24 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «Ley de Presupuesto Complementario de 2020»), establecieron el ASSB.

6 En virtud de los artículos 1, apartado 2, y 9 del anexo VI de la Ley de Presupuesto Complementario de 2020, el ASSB se creó con la intención de reforzar los mecanismos de financiación del sistema nacional de seguridad social mediante la asignación al Fundo de Estabilização Financeira da Segurança Social (Fondo de Estabilización Financiera de la Seguridad Social) de la totalidad de los ingresos obtenidos con su recaudación. Según dichas disposiciones, la creación del ASSB tiene por objeto compensar la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de que se beneficia el sector bancario sobre la mayoría de los servicios financieros, aproximando la carga fiscal que soporta el sector financiero a la de los demás sectores económicos.

7 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho anexo VI, son sujetos pasivos del ASSB, en primer lugar, las entidades de crédito cuyo domicilio social esté situado en el territorio de Portugal (en lo sucesivo, «entidades de crédito residentes»); en segundo lugar, las filiales portuguesas de entidades de crédito cuyo domicilio social esté situado en el territorio de otro Estado (en lo sucesivo, «entidades de crédito no residentes»), y, en tercer lugar, las sucursales portuguesas de entidades de crédito no residentes.

8 El artículo 3 del citado anexo VI define el ámbito de aplicación material del ASSB del siguiente modo:

«Están gravados con el [ASSB]:

a) el pasivo determinado y aprobado por los sujetos pasivos previa deducción, en su caso, de los elementos del pasivo que integran los fondos propios, los depósitos cubiertos por la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos, el Fondo de Garantía del Crédito Agrícola Mutuo o por un sistema de garantía de depósitos oficialmente reconocido con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149)], o considerado equivalente conforme a lo dispuesto en el artículo 156, apartado 1, letra b), del [Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (Régimen General de Entidades de Crédito y Sociedades Financieras)], dentro de los límites previstos en las legislaciones aplicables, y los depósitos constituidos en la Caja Central por las cajas de crédito agrícola pertenecientes al sistema integrado de crédito agrícola mutuo, con arreglo al artículo 72 del Régimen Jurídico del Crédito Agrícola Mutuo y de las Cooperativas de Crédito Agrícola, aprobado como anexo del Decreto‑ley n.º 24/91, de 11 de enero;

b) el valor nocional de los instrumentos financieros derivados fuera de balance determinado por los sujetos pasivos.»

9 El artículo 4 de ese mismo anexo VI, relativo a la determinación de la base imponible del ASSB, dispone lo siguiente:

«1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, se entenderá por pasivo todos los elementos consignados en el balance que, con independencia de su forma y modalidad, representen una deuda frente a terceros, a excepción de los siguientes:

a) elementos que, de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, se consideren fondos propios;

b) pasivos vinculados al reconocimiento de obligaciones derivadas de planes de prestaciones definidas;

c) los depósitos cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y por el Fondo de Garantía del Crédito Agrícola Mutuo, exclusivamente en la medida cubierta por esos Fondos;

d) pasivos derivados de la nueva valoración de instrumentos financieros derivados;

e) ingresos diferidos, sin tener en cuenta los correspondientes a operaciones pasivas, y

f) pasivos por activos que no hayan sido dados de baja en operaciones de titulización.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

a) el valor de los fondos propios, incluidos los fondos propios de nivel 1 y...

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