Commission Regulation (EC) No 2204/1999 of 12 October 1999, amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff

Published date28 October 1999
Subject MatterCommon customs tariff,Accession
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 278, 28 October 1999
EUR-Lex - 31999R2204 - ES

Reglamento (CE) nº 2204/1999 de la Comisión de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 278 de 28/10/1999 p. 0001 - 1005


I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) N° 2204/1999 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 1999

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 2658/87, se estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada "nomenclatura combinada", que cumpliera al mismo tiempo los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta, en particular:

- los cambios en los requisitos relativos a las estadísticas y la política comercial, en especial en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (2), y del Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea (3),

- la necesidad de alinear o clarificar los textos;

Considerando que la Comisión prevé adoptar un Reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2000 que recogerá una versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales del arancel aduanero correspondiente, como resulta de la Decisión 94/800/CE y del Reglamento (CE) n° 3231/94 así como otras medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero (sección de la nomenclatura arancelaria y estadística),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará sustituido por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(3) DO L 334 de 30.12.1995, p. 1.

(4) En el anexo I del presente Reglamento se incluyen las modificaciones resultantes de la adopción de las medidas siguientes:

- Decisión 96/611/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996 (DO L 271 de 24.10.1996, p. 31),

- Reglamento (CE) n° 467/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 71 de 13.3.1997, p. 1),

- Decisiones 97/359/CE y 97/360/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997 (DO L 155 de 12.6.1997, p. 1),

- Reglamento (CE) n° 2216/97 del Consejo, de 3 de noviembre de 1997 (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1),

- Reglamento (CE) n° 2308/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997 (DO L 321 de 22.11.1997, p. 1),

- Reglamento (CE) n° 2472/97 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997 (DO L 341 de 12.12.1997, p. 25),

- Reglamento (CE) n° 2509/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997 (DO L 345 de 16.12.1997, p. 44),

- Reglamento (CE) n° 1048/98 del Consejo, de 18 de mayo de 1998 (DO L 151 de 21.5.1998, p. 1),

- Reglamento (CE) n° 860/1999 del Consejo, de 22 de abril de 1999 (DO L 108 de 27.4.1999, p. 10),

- Reglamento (CE) n° 861/1999 del Consejo, de 22 de abril de 1999 (DO L 108 de 27.4.1999, p. 11),

- Reglamento (CE) n° 1110/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO L 135 de 29.5.1999, p. 1),

- Reglamento (CE) n° 372/1999 de la Comisión, de 25 de junio de 1999 (DO L 162 de 26.6.1999, p. 46),

- Reglamento (CE) n° 1835/1999 de la Comisión, de 24 de agosto de 1999 (DO L 224 de 25.8.1999, p. 5).

ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicará a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases(1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados, según los casos, en las columnas 4 o 4a serán aplicables a partir del 1 de enero de . Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 4b serán aplicables a partir del 1 de julio de .

Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3...

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