Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE

AuthorEuropean Commission
ProfessionDirectorate-General for Employment, Social Affairs and Equal Opportunities
Pages63-73

Page 63

(2004/C 101/04) (Texto pertinente a efectos del EEE)

I Ámbito de aplicación de la comunicación
  1. La presente Comunicación se refiere a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE cuando estos últimos aplican los artículos 81 y 82 CE. A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por «órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE» (denominados en lo sucesivo «órganos jurisdiccionales nacionales») aquellos juzgados y tribunales de un Estado miembro de la UE que pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE y están autorizados a presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 234 CE 1.

  2. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse llamados a aplicar los artículos 81 u 82 CE en litigios entre particulares tales como acciones referentes a contratos o por daños y perjuicios. También pueden actuar como órgano de aplicación o como instancia de revisión. Efectivamente, un órgano jurisdiccional nacional puede ser designado como autoridad de competencia de un Estado miembro (denominada en lo sucesivo «la autoridad nacional de competencia») de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1/2003 (denominado en lo sucesivo el «Reglamento») 2. En ese caso, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión no se rige sólo por la presente Comunicación, sino también por la Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia 3.

II Aplicación de las normas comunitarias de competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales
A Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar las normas comunitarias de competencia
  1. En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan jurisdicción para resolver un asunto 4, son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 CE 5. Por otra parte, hay que recordar que los artículos 81 y 82 CE presentan un carácter de orden público y son esenciales para el desempeño de las tareas encomendadas a la Comunidad y, en particular, para el funcionamiento del mercado común 6. De acuerdo con el Tribunal de Justicia, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas comunitarias imperativas tales como las normas comunitarias de la competencia. Lo mismo sucede si el Derecho nacional faculta al Juez para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa: corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las normas comunitarias de competencia incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación. En cambio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obligación alguna de aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones 7.

  2. Dependiendo de las funciones que tengan atribuidas con arreglo al derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar los artículos 81 y 82 CE en procedimientos administrativos, civiles o penales 8. Concretamente, cuando una persona física o jurídica solicita al órgano jurisdiccional nacional que ampare sus derechos individuales, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido específico en la aplicación de los artículos 81 y 82 CE que es diferente de la aplicación en aras del interés público por la Comisión o por las autoridades nacionales de competencia 9. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dar efecto a los artículos 81 y 82 declarando la nulidad de un contrato o concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios.

    Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE sin que sea necesario aplicar de forma concurrente el derecho nacional de competencia. sin embargo, cuando un tribunal nacional aplica el derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que pueden afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 81 CE 10 o a cualquier práctica abusiva prohibida por el artículo 82 CE, tendrán también que aplicar las normas comunitarias de competencia a dichos acuerdos, decisiones o prácticas 11.

    El Reglamento no sólo autoriza a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar el Derecho comunitario de competencia. La aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que afecten al comercio entre Estados miembros no puede dar lugar a un resultado diferente del que se obtendría si se aplicara el Derecho comunitario de competencia. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento establece que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que no infrinjan el apartado 1 delPage 64 artículo 81 CE o que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 CE no pueden prohibirse conforme al Derecho nacional de competencia 12. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha manifestado que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que infrinjan el apartado 1 del artículo 81 y no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 CE no pueden autorizarse conforme al Derecho nacional 13. En cuanto a la aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia y del artículo 82 CE a una conducta unilateral, el artículo 3 del Reglamento no establece una obligación similar de convergencia. Sin embargo, en caso de disposiciones contradictorias, el principio general de primacía del Derecho comunitario exige que los órganos jurisdiccionales nacionales no apliquen las disposiciones de la legislación nacional que contravengan una norma comunitaria, tanto si han sido aprobadas antes como después que dicha norma comunitaria 14.

    Aparte de aplicar los artículos 81 y 82 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales también son competentes para implementar los actos adoptados por las instituciones de la UE de conformidad con el Tratado CE o de conformidad con las medidas adoptadas para dar efecto al Tratado, en la medida en que estos actos surtan efecto directo. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que ejecutar decisiones 15 o reglamentos de la Comisión por los que se aplique el apartado 3 del artículo 81 CE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. Al implementar estas normas comunitarias de competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en el marco del Derecho comunitario y por lo tanto deben atenerse forzosamente a los principios generales del Derecho comunitario 16.

  3. La aplicación de los artículos 81 y 82 CE por los órganos jurisdiccionales nacionales depende a menudo de complejas evaluaciones económicas y jurídicas 17. Al aplicar las normas comunitarias de competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y por los reglamentos de la Comisión por los que se aplica el apartado 3 del artículo 81 CE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas 18. Además, la aplicación de los artículos 81 y 82 CE por la Comisión en un asunto concreto vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican las normas comunitarias de competencia en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente a la Comisión 19. Finalmente, y sin perjuicio de la interpretación última del Tratado CE por el Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden orientarse basándose en los reglamentos y decisiones de la Comisión que presenten características análogas a las del asunto que deben resolver, así como en las comunicaciones y directrices de la Comisión relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 CE 20 y en el informe anual sobre la política de competencia 21.

B Aspectos procedimentales de la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales
  1. El Derecho nacional contempla en gran medida las condiciones procedimentales para la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales y las sanciones que pueden imponer en caso de infracción de dichas normas. Sin embargo, en cierta medida el Derecho comunitario también determina las condiciones en que han de aplicarse las normas comunitarias de competencia. Estas disposiciones del Derecho comunitario pueden facultar a los órganos jurisdiccionales nacionales hacer uso de ciertos medios, como por ejemplo solicitar a la Comisión que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas comunitarias de competencia 22, o pueden crear reglas vinculantes que repercutan en el curso de los procedimientos pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales, por ejemplo permitiendo que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones escritas 23. Estas disposiciones del Derecho comunitario prevalecen sobre las normas nacionales. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que prescindir de las normas nacionales antinómicas con respecto a las disposiciones de Derecho comunitario o acogerse a las posibilidades que les ofrece el Derecho comunitario. Cuando dichas disposiciones de Derecho comunitario son directamente aplicables, constituyen una fuente directa de derechos y obligaciones para aquéllos a los que atañe, y deben ser aplicadas íntegra y uniformemente en todos los Estados miembros desde la fecha de su entrada en vigor 24.

  2. A falta de disposiciones de Derecho comunitario sobre los procedimientos y sanciones relativos a la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos aplicarán la ley procesal nacional y, en la medida en que sean competentes para ello, impondrán las sanciones previstas en el derecho nacional. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones nacionales debe ser compatible con los principios generales del Derecho comunitario. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual:

  1. en caso de infracción del Derecho comunitario, el derecho nacional debe establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas 25;

  2. en caso de que la infracción del Derecho comunitario cause un perjuicio a un particular, éste debe poder, en ciertas condiciones, solicitar al órgano jurisdiccional nacional la reparación del perjuicio 26;Page 65

  3. las normas sobre los procedimientos y sanciones que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican para hacer cumplir el Derecho comunitario

- no deben hacer tal cumplimiento imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de efica-cia) 27 y

- no deben ser menos favorables que las que rigen el cumplimiento del derecho nacional equivalente (principio de equivalencia) 28.

La primacía del Derecho comunitario determina que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden aplicar normas nacionales que sean incompatibles con estos principios.

C Aplicación concurrente o posterior de las normas comunitarias de competencia por la comisión y por los órganos jurisdiccionales nacionales
  1. Un órgano jurisdiccional nacional puede aplicar el Derecho comunitario de competencia a un acuerdo, decisión, práctica concertada o conducta unilateral que afecte al comercio entre los Estados miembros de forma concurrente o posterior a la Comisión 29. En los puntos siguientes se exponen algunas de las obligaciones que tienen que respetar los órganos jurisdiccionales nacionales en esas circunstancias.

  2. Cuando el órgano jurisdiccional nacional llegue a una decisión antes que la Comisión, debe evitar la adopción de una decisión que no guarde coherencia con la decisión contemplada por la Comisión 30. A este efecto, el órgano jurisdiccional nacional puede preguntar a la Comisión si ha iniciado un procedimiento relacionado con los mismos acuerdos, decisiones o prácticas 31 y, de ser así, en qué estado se encuentra el procedimiento y si resulta problable que se adopte una su decisión en dicho asunto 32. El órgano jurisdiccional nacional puede también, por razones de seguridad jurídica, considerar la posibilidad de suspender su procedimiento hasta que la Comisión haya llegado a una decisión 33. La Comisión, por su parte, se esforzará por dar prioridad a los asuntos respecto de los cuales haya decidido incoar un procedimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) n° 773/2004 y que constituyan el objeto de un procedimiento nacional suspendido por este motivo, especialmente cuando la resolución de un litigio civil dependa de dicho procedimiento. No obstante, cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda albergar dudas razonables sobre la decisión que podrá adoptar la Comisión o cuando ésta haya adoptado ya una decisión en un asunto similar, el órgano jurisdiccional nacional podrá resolver el asunto pendiente de acuerdo con la decisión que podrá adoptar o haya adoptado la Comisión sin necesidad de pedir a ésta la información antes mencionada o de aguardar la decisión de la Comisión.

  3. Cuando la Comisión llegue a una decisión en un asunto concreto antes que el órgano jurisdiccional nacional, este último no podrá tomar una decisión contraria a la de la Comisión. Evidentemente, el efecto obligatorio de la decisión de la Comisión no afecta a la interpretación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional nacional pone en duda la legalidad de la decisión de la Comisión, no puede evitar los efectos obligatorios de esa decisión sin un fallo en sentido contrario del Tribunal de Justicia 34. Así pues, si un órgano jurisdiccional nacional quiere tomar una decisión que vaya contra la de la Comisión, debe presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (artículo 234 CE). Este último se pronunciará entonces sobre la compatibilidad de la decisión de la Comisión con el Derecho comunitario. Sin embargo, si se impugna la decisión de la Comisión ante los tribunales comunitarios de conformidad con el artículo 230 CE y el resultado del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la decisión de la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional deberá suspender su procedimiento hasta que los tribunales comunitarios dicten resolución definitiva en el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias que hagan al caso, está justificado plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión de la Comisión 35.

  4. Cuando un órgano jurisdiccional nacional suspenda su procedimiento, por ejemplo a la espera de una decisión de la Comisión (situación descrita en el punto 12 de la presente Comunicación) o hasta que los tribunales comunitarios dicten sentencia que ponga fin al procedimiento en un recurso de anulación o en un procedimiento prejudicial (situación descrita en el punto 13), deberá examinar si es necesario adoptar medidas cautelares para salvaguardar los intereses de las partes 36.

III Cooperación entre la comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales
  1. Aparte del mecanismo de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia previsto en el artículo 234 CE, el Tratado CE no contempla explícitamente la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión. Sin embargo, en su interpretación del artículo 10 CE, que obliga a los Estados miembros a facilitar el cumplimiento de las tareas de la Comunidad, los tribunales comunitarios han manifestado que esta disposición del Tratado impone a las instituciones europeas y a los Estados miembros deberes recíprocos de cooperación leal con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado CE. Así pues, el artículo 10 CE implica que la Comisión debe ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos apliquen el Derecho comunitario 37. Del mismo modo, es posible que los órganos jurisdiccionales nacionales se vean obligados a ayudar a la Comisión en el cumplimiento de sus tareas 38.Page 66

  2. También conviene recordar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y las autoridades nacionales, en especial las autoridades nacionales de competencia, para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE. Mientras que la cooperación entre estas autoridades nacionales se rige fundamentalmente por normas nacionales, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento establece la posibilidad de que las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones a los órganos jurisdiccionales de sus Estados miembros. Los puntos 31y33a35dela presente Comunicación se aplican mutatis mutandis a esas observaciones.

A La comisión como amicus curiae
  1. Para ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicar las normas comunitarias de competencia, la Comisión debe prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos consideren que tal ayuda es necesaria para poder resolver un asunto. El artículo 15 del Reglamento menciona los tipos más frecuentes de tal ayuda: la transmisión de información (puntos 21 a 6) y los dictámenes de la Comisión (puntos 27 a 30), ambos a instancias de un órgano jurisdiccional nacional, y la posibilidad de que la Comisión presente observaciones (puntos 31 a 35). Puesto que el Reglamento prevé estos tipos de ayuda, ésta no puede verse limitada por la normativa de ningún Estado miembro. Sin embargo, a falta de normas procedimentales comunitarias a este efecto y en la medida en que sean necesarias para facilitar estas formas de ayuda, los Estados miembros deberán adoptar las normas procesales pertinentes que hagan posible que tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como la Comisión se beneficien plenamente de las posibilidades que ofrece el Reglamento 39.

  2. El órgano jurisdiccional nacional puede enviar su solicitud de asistencia por escrito a:

    Comisión Europea Dirección General de Competencia B-1049 Bruselas Bélgica

    o electrónicamente a amicus@cec.eu.int

  3. Cabe recordar que, independientemente de la forma que adopte la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión respetará la independencia de éstos. Por consiguiente, la asistencia ofrecida por la Comisión no es vinculante para el órgano jurisdiccional nacional. La Comisión también tiene que velar por el respeto de su deber de secreto profesional y por la salvaguarda de su propio funcionamiento e independencia 40. En el cumplimiento de su deber de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas comunitarias de competencia conforme al artículo 10 CE, la ayuda de la Comisión debe ser neutral y objetiva. Efectivamente, la asistencia de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales es parte de su deber de defensa del interés público. Por consiguiente, no pretende servir a los intereses privados de los litigantes ante el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, la Comisión no oirá a ninguna de las partes en lo que se refiere a su ayuda a un órgano jurisdiccional nacional. En caso de que alguna de las citadas partes haya establecido contacto con la Comisión por lo que se refiere a cuestiones planteadas ante el órgano jurisdiccional nacional, la Comisión lo comunicará a este último, independientemente de que el contacto se haya producido antes o después de la solicitud de cooperación por parte del citado órgano.

  4. La Comisión publicará en su informe anual sobre la política de competencia un resumen sobre su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la presente Comunicación. También puede publicar sus dictámenes y observaciones en su sitio Internet.

  5. Deber de la Comisión de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obre en su poder

  6. El deber de la Comisión de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho comunitario de competencia se refleja principalmente en la obligación de la Comisión de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obra en su poder. Un órgano jurisdiccional nacional puede, por ejemplo, solicitar a la Comisión documentos que obren en su poder o información de carácter procedimental que le permita saber si un determinado asunto está pendiente ante la Comisión, si ésta ha iniciado oficialmente un procedimiento o si ya ha adoptado una posición. Asimismo, un órgano jurisdiccional nacional puede preguntar a la Comisión sobre la fecha probable de adopción de una decisión, para poder determinar si se cumplen las condiciones para decidir la suspensión de un procedimiento o si es necesario adoptar medidas cautelares 41.

  7. Para garantizar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando la Comisión tenga que pedir al órgano jurisdiccional nacional aclaraciones referentes a su solicitud o cuando tenga que consultar a las partes afectadas directamente por la transmisión de la información, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información solicitada.Page 67

  8. Al transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión tiene que respetar las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas por el artículo 287 CE 42. El artículo 287 CE impide que los miembros, funcionarios y otros agentes de la Comisión revelen información amparada por la obligación de secreto profesional. La información amparada por el secreto profesional puede ser tanto información confidencial como secretos comerciales. Los secretos comerciales son informaciones que no sólo no pueden divulgarse al público, sino que incluso su mera comunicación a un sujeto distinto del que las ha suministrado puede perjudicar gravemente a los intereses de este último 43.

  9. La lectura combinada de los artículos 10 y 287 CE no genera una prohibición absoluta de que la Comisión transmita la información amparada por la obligación de secreto profesional a los órganos jurisdiccionales nacionales. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma que el deber de cooperación leal obliga a la Comisión a facilitar al órgano jurisdiccional nacional cualquier información que éste le solicite, incluso la amparada por el secreto profesional. Sin embargo, al prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión no puede en ningún caso menoscabar las garantías fijadas en el artículo 287 CE.

  10. Por lo tanto, antes de transmitir la información amparada por el secreto profesional a un órgano jurisdiccional nacional, la Comisión recordará al citado órgano que está obligado por el Derecho comunitario a observar los derechos que el artículo 287 CE confiere a las personas físicas y jurídicas y le preguntará si puede garantizar y garantizará la protección de la información y de los secretos comerciales confidenciales. Si el órgano jurisdiccional nacional no puede ofrecer dicha garantía, la Comisión no le transmitirá la información amparada por el secreto profesional 44. Hasta que el órgano jurisdiccional nacional no le haya dado la garantía de que protegerá la información y los secretos comerciales confidenciales, la Comisión no le transmitirá la información solicitada, indicando las partes que están amparadas por el secreto profesional y las que por no estarlo pueden divulgarse.

  11. Sin embargo, existen excepciones a la divulgación de información por la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales. En particular, la Comisión puede denegar la transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales por razones superiores relacionadas con la necesidad de salvaguardar los intereses de la Comunidad o de evitar cualquier interferencia con su funcionamiento e independencia, en especial cuando obstaculice la realización de las tareas encomendadas a la Comisión 45. Por consiguiente, la Comisión no transmitirá a los órganos jurisdiccionales nacionales información proporcionada voluntariamente por un solicitante de clemencia sin su consentimiento.

  12. Solicitud de un dictamen sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas comunitarias de competencia

  13. Cuando deba aplicar las normas comunitarias de competencia en un litigio, el órgano jurisdiccional nacional puede orientarse inicialmente con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o de los reglamentos, decisiones, comunicaciones y directrices de la Comisión que aplican los artículos 81 y 82 CE 46. Cuando estos instrumentos no ofrezcan la suficiente orientación, el órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas comunitarias de competencia. El órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión que se pronuncie sobre cuestiones económicas, jurídicas y de hecho 47. Por supuesto esto no afectará a la posibilidad o a la obligación del órgano jurisdiccional nacional de presentar al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación o validez del Derecho comunitario de conformidad con el artículo 234 CE.

  14. A fin de estar en condiciones de proporcionar un dictamen útil, la Comisión podrá solicitar más información al órgano jurisdiccional nacional 48. Para asegurar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión se esforzará por facilitar el dictamen al órgano jurisdiccional nacional en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando la Comisión haya solicitado más información al órgano jurisdiccional nacional para poder pronunciarse, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información adicional.

  15. Al pronunciarse, la Comisión se limitará a facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada, sin entrar a considerar el fondo del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. Por otra parte, a diferencia de la interpretación judicial del Derecho comunitario realizada por el Tribunal de Justicia, el dictamen de la Comisión no es jurídicamente vinculante para el órgano jurisdiccional nacional.

  16. Conforme a lo indicado en el punto 19 de la presente Comunicación, la Comisión no oirá a las partes antes de pronunciarse a solicitud del órgano jurisdiccional nacional. Este último tendrá que tratar la opinión de la Comisión de conformidad con las normas procesales nacionales pertinentes, que deberán respetar los principios generales del Derecho comunitario.Page 68

  17. Presentación de observaciones al órgano jurisdiccional nacional por parte de la Comisión

  18. Según el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, las autoridades nacionales de competencia y la Comisión pueden presentar observaciones sobre aspectos relativos a la aplicación de los artículos 81 u 82 CE a un órgano jurisdiccional nacional que deba aplicar dichas disposiciones. El Reglamento distingue entre las observaciones escritas, que las autoridades nacionales de competencia y la Comisión pueden presentar por propia iniciativa, y las observaciones verbales, que sólo pueden presentarse con la venia del órgano jurisdiccional nacional 49.

  19. El Reglamento especifica que la Comisión solamente presentará observaciones cuando lo requiera la aplicación coherente de los artículos 81 u 82 CE. Al ser éste el objetivo de dicha presentación, la Comisión limitará sus observaciones a un análisis económico y jurídico de los hechos subyacentes al asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

  20. A fin de permitir a la Comisión que presente observaciones útiles, se puede pedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan o velen por la transmisión a la Comisión de una copia de todos los documentos necesarios para la evaluación del asunto. Conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, la Comisión solamente utilizará estos documentos a efectos de la preparación de sus observaciones 50.

  21. Dado que el Reglamento no establece un procedimiento para la presentación de las observaciones, el procedimiento aplicable se determinará con arreglo a las normas y prácticas procesales de los Estados miembros. Cuando un Estado miembro todavía no haya establecido el marco procesal pertinente, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar qué normas procesales son apropiadas para la presentación de observaciones en el litigio pendiente ante él.

  22. El procedimiento debería respetar los principios mencionados en el punto 10 de la presente Comunicación. Esto implica, entre otras cosas, que el procedimiento para la presentación de observaciones referentes a problemas relativos a la aplicación de los artículos 81 u 82 CE

    1. tiene que ser compatible con los principios generales del Derecho comunitario, en especial con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el asunto;

    2. no debe hacer que la presentación de dichas observaciones sea imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) 51 y no puede hacer que la presentación de las observaciones sea más difícil que la presentación de observaciones en un procedimiento judicial en el que se aplique el derecho nacional equivalente (principio de equivalencia).

    3. no puede hacer que la presentación de las observaciones sea más difícil que la presentación de observaciones en un procedimiento judicial en el que se aplique el derecho nacional equivalente (principio de equivalencia).

B Los órganos jurisdiccionales nacionales facilitan el cometido de la comisión en la aplicación de las normas comunitarias de competencia
  1. Dado que el deber de cooperación leal también implica que las autoridades de los Estados miembros asistan a las instituciones europeas con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado CE 52, el Reglamento establece tres ejemplos de tal ayuda: 1) transmisión de documentos necesarios para la evaluación de un asunto en el que la Comisión quisiera presentar observaciones (véase el punto 33), 2) transmisión de sentencias que aplican los artículos 81 u 82 CE y 3) función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección de la Comisión.

  2. Transmisión de sentencias de órganos jurisdiccionales nacionales que aplican los artículos 81 u 82 CE

  3. Según el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los órganos jurisdiccionales que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 CE. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia. La transmisión de dicho tipo de sentencias nacionales y la correspondiente información sobre los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales fundamentalmente permite que la Comisión tenga el oportuno conocimiento de los litigios en los cuales podría ser conveniente presentar observaciones si una de las partes recurriese la sentencia.

  4. Función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección de la Comisión

  5. Por último, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden intervenir en el contexto de las inspecciones que la Comisión realice en empresas y asociaciones de empresas. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales depende de que las inspecciones se realicen o no en los locales de la empresa.Page 69

  6. Por lo que se refiere a la inspección en los locales de la empresa, la legislación nacional podrá exigir un mandamiento judicial que permita que la autoridad nacional competente preste asistencia a la Comisión en caso de oposición de la empresa inspeccionada. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida preventiva. Al pronunciarse respecto a la solicitud, el órgano jurisdiccional nacional está facultado para controlar que la decisión de inspección de la Comisión es auténtica y que las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas habida cuenta del objeto de la inspección. Al controlar la proporcionalidad de las medidas cautelares, el juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas referentes, en particular, a los motivos de la Comisión para sospechar que se han infringido los artículos 81 y 82 CE así como a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate 53.

  7. Por lo que se refiere a la inspección de locales ajenos a la empresa, el Reglamento requiere la obtención de un mandamiento judicial de un órgano jurisdiccional nacional antes de poder ejecutar una decisión de la Comisión que ordene tal inspección. En dicho caso, el órgano jurisdiccional nacional puede controlar si la decisión de inspección de la Comisión es auténtica y si las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la presunta infracción, de la importancia de las pruebas buscadas, de la participación en la infracción de la empresa en cuestión y de la probabilidad razonable de que los libros y registros relativos al objeto de la inspección se conserven en los locales para los que se solicita el mandamiento judicial. El órgano jurisdiccional nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad nacional de competencia, explicaciones detalladas sobre los elementos que sean necesarios para poder verificar la proporcionalidad de las medidas cautelares contempladas 54.

  8. En los dos supuestos planteados en los puntos 39 y 40, el órgano jurisdiccional nacional no puede poner en cuestión la legitimidad de la decisión de la Comisión ni la necesidad de la inspección, ni tampoco exigir que se facilite información que figure en el expediente de la Comisión 55. Además, el deber de cooperación leal exige que el órgano jurisdiccional nacional adopte su decisión en un plazo apropiado que permita a la Comisión efectuar eficazmente su inspección 56.

IV Disposiciones finales
  1. La presente Comunicación se publica con objeto de ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de los artículos 81 y 82 CE. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, ni afecta a los derechos y a obligaciones de los Estados miembros de la UE y de las personas físicas o jurídicas conforme al Derecho comunitario.

  2. La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1993 relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 57.

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Anexo

REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS, COMUNICACIONES Y DIRECTRICES DE LA COMISIÓN

Esta lista también está disponible y actualizada en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/legislation/

  1. Normas específicas no sectoriales

    1. Comunicaciones de carácter general

      - Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5)

      - Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis) (DO C 368 de 22.12.2001, p. 13)

      - Comunicación de la Comisión relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p. 81).

      - Directrices relativas a la aplicación del apartado 1 del artículo 83 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p. 2).

    2. Acuerdos verticales

      - Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21)

      - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000, p. 1)

    3. Acuerdos de cooperación horizontales

      - Reglamento (CE) n° 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 304 de 5.12.2000, p. 3)

      - Reglamento (CE) n° 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 304 de 5.12.2000, p. 7)

      - Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 3 de 6.1.2001)

    4. Acuerdos de licencia de transferencia de tecnología

      - Reglamento (CE) n° 773/2004 de 27 de april de 2004 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27 de april de 2004)

      - Directrices relativas a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO C 101 de 27.4.2004, p. 2)

  2. Normas específicas sectoriales

    1. Seguros

      - Reglamento (CE) n° 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 53 de 28.2.2003, p. 8)

    2. Vehículos de motor

      - Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203 de 1.8.2002, p. 30)Page 73

    3. Telecomunicaciones y servicios postales

      - Directrices sobre la aplicación de las normas de competencia de la CEE al sector de las telecomunicaciones (DO C 233 de 6.9.1991, p. 2)

      - Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DO C 39 de 6.2.1998, p. 2)

      - Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones - Marco jurídico, mercados de referencia y principios (DO C 265 de 22.8.1998, p. 2)

      - Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO C 165 de 11.7.2002, p. 6)

    4. Transporte

      - Reglamento (CEE) n° 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO L 155 de 26.6.1993, p. 18)

      - Aclaración de las Recomendaciones de la Comisión relativas a la aplicación de las normas de competencia a los proyectos de nuevas infraestructuras de transporte (DO C 298 de 30.9.1997, p. 5)

      - Reglamento (CE) n° 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DO L 100 de 20.4.2000, p. 24).

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      [1] Para los criterios que determinan las entidades que pueden considerarse órganos jurisdiccionales o tribunales en el sentido del artículo 234 CE, véase asunto C-518/99, Schmid, [2002] Rec. I-4573, 34: «El Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia».

      [2] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

      [3] Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia (DO C 101 de 27.4.2004, p. 43). A efectos de esta Comunicación, una «autoridad nacional de competencia» es la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento.

      [4] La jurisdicción de un órgano jurisdiccional nacional depende de las correspondientes normas nacionales, europeas e internacionales. En este contexto, cabe recordar que el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1) se aplica a todos los asuntos de competencia de naturaleza civil o mercantil.

      [5] Véase el artículo 6 del Reglamento.

      [6] Véanse los artículos 2 y 3 CE, asunto C-126/97 Eco Swiss [1999] Rec. I-3055, 36; asunto T-34/92 Fiatagri UK y New Holland Ford [1994] Rec. II-905, 39 y asunto T-128/98 Aeropuertos de Paris [2000] Rec. II-3929, 241.

      [7] Asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, van Schijndel, [1995] Rec. I-4705, 13 a 15 y 22.

      [8] Con arreglo a la última frase del considerando 8 del Reglamento (CE) n° 1/2003, éste no se aplicará a las legislaciones nacionales que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, más que en la medida en que dichas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas.

      [10] Para mayores precisiones sobre el concepto de efecto sobre el comercio, véase la concentración a este respecto (DO C 101 de 27.4.2004, p. 81).

      [11] Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.

      [12] Véase también la Comunicación sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 CE (DO C 101 de 27.4.2004, p. 2).

      [13] Asunto 14/68, Walt Wilhelm, [1969] Rec. 1 y asuntos acumulados 253/78 y 1 a 3/79, Giry y Guerlain, [1980] Rec. 2327, 15 a 17.

      [14] Asunto 26/62, NV Algemene Transport- en Expeditie Onderneming van Gend & Loos/Nederlandse Administratie der Belastingen, [1963], p. 49.

      [15] Por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional puede verse llamado a ejecutar una decisión de la Comisión tomada en aplicación de los artículos 7 a 10 y 23 y 24 del Reglamento.

      [16] Véase, por ejemplo, asunto 5/88, Wachauf, [1989] Rec 2609, 19.

      [17] Asuntos C-215/96 y C-216/96, Bagnasco, [1999] Rec. I-135, 50.

      [18] Asunto 63/75, Fonderies Roubaix, [1976] Rec. 111, 9 a 11; y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 46.

      [19] Para más información sobre la aplicación concurrente o posterior de las reglas de competencia comunitarias por los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión véanse los puntos 11 a 14.

      [20] Asunto 66/86, Ahmed Saeed Flugreisen, [1989] Rec. 803; 27 y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 50. Se adjunta a la presente Comunicación una lista de directrices, comunicaciones y reglamentos de la Comisión aplicables en el ámbito de la política de competencia, en especial los reglamentos que aplican el apartado 3 del artículo 81 CE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. Las decisiones de la Comisión que aplican los artículos 81 y 82 CE (desde 1964), se encuentran en http://www.europa.eu.int/comm/competition/ antitrust/cases/.

      [21] TJCE, 12 de diciembre de 1995, Dijkstra, C-319/93, C-40/94 y C-224/94, [1995] Rec. I-4471, 32.

      [22] Sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten a la Comisión que se pronuncie, véanse los puntos 27 a 29.

      [23] Sobre la presentación de observaciones, véanse los puntos 31 a 35.

      [24] Asunto 106/77 Simmenthal, [1978] Rec. 629, 14 y 15.

      [25] Asunto 68/88, Comisión/Grecia, [1989] Rec. 2965, 23 a 25.

      [26] Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por una empresa, véase asunto C-453/99, Courage y Crehan, [2001] Rec. 6297, 26 y 27. Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por un Estado miembro o por una autoridad que emana del Estado y sobre las condiciones de tal responsabilidad del Estado, véanse, por ejemplo, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich, [1991] Rec. I-5357, 33 a 36; asunto C-271/91, Marshall/Southampton y South West Hampshire Area Health Authority, [1993] Rec. I-4367, 30 y 34 a 35; asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, [1996] Rec. I-1029; asunto C-392/93, British Telecommunications, [1996] Rec. I-1631, 39 a 46; y asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a 190/94, Dillenkofer, [1996] Rec. I-4845, 22 a 26 y 72.

      [27] Véanse, por ejemplo, 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; 45/76, Comet, [1976] Rec. 2043, 12; y 79/83, Harz, [1984] Rec. 1921, 18 y 23.

      [28] Véanse, por ejemplo, 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; 158/80, Rewe, [1981] Rec. 1805, 44; 199/82, San Giorgio, [1983] Rec. 3595, 12; y C-231/96, Edis, [1998] Rec. I-4951, 36 y 37.

      [29] El apartado 6 del artículo 11, en conjunción con los apartados 3 y 4 del artículo 35 del Reglamento, impide la aplicación concurrente de los artículos 81 u 82 CE por la Comisión y por un órgano jurisdiccional nacional que haya sido designado autoridad nacional de competencia.

      [30] Apartado 1 del artículo 16 del Reglamento.

      [31] La Comisión hace pública la incoación de sus procedimientos dirigidos a adoptar una decisión de conformidad con los artículos 7 a 10 del Reglamento (véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) n° 773/2004 de fecha relativo a los procedimientos con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004). Según el Tribunal de Justicia, la incoación de un procedimiento implica un acto de autoridad de la Comisión, que manifiesta su voluntad de adoptar una decisión (asunto 48/72, Brasserie de Haecht, [1973] Rec. 77, 16).

      [32] Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumuladoss C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34. Sobre este problema concreto véase el punto 21 de la presente Comunicación.

      [33] Véase el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento y el asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 47; y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 51.

      [34] Asunto 314/85, Foto-Frost, [1987] Rec .4199, 12 a 20.

      [35] Véase el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 52 a 59.

      [36] Asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 58.

      [37] Asunto C-2/88, Imm Zwartveld, [1990] Rec. I-3365, 16 a 22; y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53.

      [38] Asunto C-94/00, Roquette Frères [2002] Rec. 9011, 31.

      [39] Sobre la compatibilidad de tales normas procesales nacionales con los principios generales del Derecho comunitario, véanse los puntos 9 y 10 de la presente Comunicación.

      [40] Por lo que respecta a estas obligaciones, véanse por ejemplo los puntos 23 a 26 de la presente Comunicación.

      [41] Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

      [42] Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] I-935, 53.

      [43] Asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 86 y 87 y asunto 145/83, Adams, [1985] Rec. 3539, 34.

      [44] Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11 y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

      [45] Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11; asunto C-275/2000, First y Franex, [2002], p. 49; y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

      [46] Véase el punto 8 de la presente Comunicación.

      [47] Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

      [48] Compárese con los asuntos 96/81, Comisión/Países Bajos [1982] Rec. 1791, 7 y 272/86, Comisión/Grecia, [1988] Rec. 4875, 30.

      [49] Con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento, esto no afecta a los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.

      [50] Véase también apartado 2 del artículo 28 del Reglamento, que prohibe a la Comisión divulgar la información obtenida que esté amparada por el secreto profesional.

      [51] Asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst, [1989] Rec. 2859, 33. Véase, asimismo, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento.

      [52] Asunto C-69/90, Comisión/Italia, [1991] Rec. 6011, 15.

      [53] Apartados 6 a 8 del artículo 20 del Reglamento y asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011.

      [54] Apartado 3 del artículo 21 del Reglamento.

      [55] Asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011, 39 y 62 a 66.

      [56] Véase también, ibidem, 91 y 92.

      [57] DO C 39 de 13.2.93, p. 6.

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