Freskot AE v Elliniko Dimosio.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:298
Date22 May 2003
Celex Number62000CJ0355
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-355/00
EUR-Lex - 62000J0355 - ES

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2003. - Freskot AE contra Elliniko Dimosio. - Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis - Grecia. - Política agrícola común - Libre circulación de mercancías - Libre prestación de servicios - Ayudas de Estado - Tasa especial en favor de un organismo de seguros agrarios. - Asunto C-355/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05263


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de aves de corral - Régimen nacional de seguro obligatorio frente a los riesgos naturales - Procedencia - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo]

2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Exacción parafiscal aplicada uniformemente a toda la producción nacional en un sector determinado para financiar una protección, a su vez uniforme, frente a los riesgos naturales - Calificación como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana - Exclusión - Aplicabilidad del artículo 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) - Exclusión

[Tratado CE, arts. 9, 12, 95 (actualmente arts. 23 CE, 25 CE y 90 CE, tras su modificación) y 16 (derogado por el Tratado de Amsterdam)]

3. Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Prestaciones ofrecidas en el marco de un régimen de seguro obligatorio - Exclusión - Requisitos

[Tratado CE, arts. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y 60 (actualmente art. 50 CE)]

4. Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Organismo encargado de la gestión de un régimen de seguro obligatorio - Exclusión - Requisitos

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

Índice

1. En sus premisas, un régimen de seguro obligatorio de las explotaciones agrícolas frente a los riesgos naturales no puede dar lugar a objeciones desde el punto de vista de las exigencias de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral. En efecto, si bien el objetivo de este régimen, a saber la protección de las explotaciones agrícolas contra los riesgos naturales, no persigue ninguno de los objetivos específicos de dicha organización común, está, no obstante, comprendido en las finalidades de la política agrícola común a las que, por lo demás, hace referencia el artículo 20 del Reglamento nº 2777/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, en particular las enunciadas en el artículo 39, apartado 1, letras a) y b), del Tratado [actualmente artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b)].

No obstante, no cabe excluir que la carga financiera que supone la tasa que ha de abonarse en el marco de dicho régimen de seguro pueda dar lugar a obstáculos para la libertad de intercambios entre los Estados miembros. Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si en los mercados considerados existen indicios según los cuales la tasa produce efectivamente tales consecuencias. La cuantía relativamente baja de la tasa y la circunstancia de que la carga que representa quede compensada, al menos en cierta medida, por las prestaciones garantizadas en caso de siniestro en el marco del seguro obligatorio y de que, debido a la existencia de dicho seguro, no sea necesario que los operadores se aseguren contra tales riesgos con compañías privadas, en caso de que sea posible, o que utilicen otros mecanismos de garantía, son indicios de la neutralidad de la tasa en relación con los intercambios, mientras que su duración indefinida constituye un indicio de lo contrario.

( véanse los apartados 23, 24 y 28 a 33 y el punto 1 del fallo )

2. Una tasa que forma parte de un sistema general de tributación que grava -en principio, de modo uniforme, en especial por lo que se refiere al tipo y al hecho imponible- únicamente los productos agrícolas nacionales, con independencia de que estén destinados al mercado nacional o a la exportación, y que sirve para financiar un organismo público responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas nacionales, no grava el producto exclusivamente por el hecho en sí de atravesar la frontera y, por consiguiente, no puede calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a efectos de los artículos 9 y 12 del Tratado (actualmente artículos 23 CE y 25 CE, tras su modificación) y del artículo 16 del Tratado (derogado por el Tratado de Amsterdam). Por otra parte, dicha tasa no entra en el ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) dado que la exportación del producto gravado no constituye el hecho imponible de la tasa, que dicha tasa no puede considerarse discriminatoria, ya que se aplica uniformemente a los productos agrícolas nacionales transformados o comercializados en el mercado interno y a los destinados a la exportación, y que los recursos que genera benefician de modo uniforme a todas las explotaciones agrícolas.

( véanse los apartados 41 a 43, 46 y 47 y el punto 2 del fallo )

3. El concepto de «servicios», a efectos del artículo 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE), implica que se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una retribución. La característica esencial de la retribución reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación considerada, contrapartida que se determina normalmente entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo.

De ello se deduce que prestaciones como las ofrecidas por un régimen de seguro obligatorio para los agricultores frente a los riesgos naturales no pueden ser calificadas de servicios a efectos de los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado, cuando la tasa pagada por los asegurados tiene esencialmente la naturaleza de una carga impuesta por el legislador y recaudada por la administración tributaria y cuando las características de la tasa, incluido su tipo, también están determinadas por el legislador. En consecuencia, dichas prestaciones no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/239, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, ya que dicho ámbito de aplicación, en relación con el concepto de servicios, no excede al de los artículos 59 y 60 del Tratado.

No obstante, en la medida en que dicho régimen de seguro obligatorio cubra los riesgos naturales asegurables, podría constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos de dichas disposiciones del Tratado respecto de aseguradoras establecidas en otros Estados miembros que deseen ofrecer contratos de seguros para cubrir tales riesgos. Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar si tal régimen está realmente justificado por objetivos de política social y examinar, en particular, si el alcance de la cobertura del referido seguro obligatorio es proporcional a tales objetivos.

( véanse los apartados 54, 55, 57, 59, 60, 63, 73 y 74 y el punto 3 del fallo )

4. La finalidad social de un régimen de seguro obligatorio no es de por sí suficiente para excluir que la actividad del organismo asegurador sea calificada de actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia. No obstante, cuando las prestaciones y la tasa, que constituyen los dos elementos esenciales de dicho régimen, son establecidas por el legislador nacional, la actividad aseguradora en cuestión no es una actividad económica a efectos de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho de la competencia y, en particular, este organismo asegurador no constituye una empresa a efectos del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).

( véanse los apartados 77 a 79 y 88 y el punto 4 del fallo )

Partes

En el asunto C-355/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Freskot AE

y

Elliniko Dimosio,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 38 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 32 CE, tras su modificación), 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE), 40 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 34 CE y 49 CE, tras su modificación), 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), así como de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988 (DO L 172, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Tufvesson, en calidad de agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General...

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