Belgisch Interventie- en Restitutiebureau v SGS Belgium NV and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:648
Docket NumberC-367/09
Celex Number62009CJ0367
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date28 October 2010

Asunto C‑367/09

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

contra

SGS Belgium NV y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen)

«Procedimiento prejudicial — Perjuicio a los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 — Artículos 1, 3, apartado 1, párrafo tercero, 5 y 7Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Artículos 11 y 18, apartado 2, letra c) — Concepto de operador económico — Personas que han participado en la realización de la irregularidad — Personas obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida — Sanción administrativa — Efecto directo — Prescripción de las diligencias — Interrupción»

Sumario de la sentencia

1. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Sanciones administrativas — Requisitos para su aplicación — Imposibilidad de imponer tales sanciones únicamente sobre la base de los artículos 5 y 7 del referido Reglamento

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, arts. 5 y 7]

2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Sanciones administrativas — Requisitos para su aplicación — Sociedad especializada internacionalmente en control y vigilancia que ha expedido certificados falsos

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, art. 7]

3. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 3, ap. 1, párr. 3]

1. Los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, no se aplican de manera que las sanciones administrativas puedan imponerse únicamente sobre la base de dichas disposiciones, puesto que, en el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión, la aplicación de una sanción administrativa a una categoría de personas requiere que, con anterioridad a la comisión de la irregularidad de que se trate, el legislador de la Unión haya adoptado una normativa sectorial que defina tal sanción y las condiciones de su aplicación a dicha categoría de personas, o, en su caso, cuando tal normativa aún no ha sido adoptada a escala de la Unión, que el Derecho del Estado miembro en el que se ha cometido la referida irregularidad haya previsto la imposición de una sanción administrativa a la citada categoría de personas.

En efecto, es cierto que en razón de la propia índole de los reglamentos y de su naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, sus disposiciones tienen, por regla general, efecto directo en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación o el legislador de la Unión tenga que adoptar normas complementarias. Sin embargo, algunas disposiciones de un reglamento pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación ya sea por los Estados miembros, ya sea por el propio legislador de la Unión.

Lo mismo ocurre en el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión por lo que respecta a las sanciones administrativas impuestas a las diferentes categorías de agentes identificadas en el Reglamento nº 2988/95. Así es, en particular, en el caso de las sanciones mencionadas en los artículos 5 y 7 del referido Reglamento, puesto que dichas disposiciones se limitan a establecer las reglas generales de controles y de sanciones al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión y, en particular, las referidas disposiciones no determinan con precisión cuál de las sanciones enumeradas en el artículo 5 debe aplicarse en un caso de irregularidad que afecte a los intereses financieros de la Unión ni la categoría de agentes que en ese supuesto ha de ser objeto de tal sanción.

(véanse los apartados 32 a 34, 36 y 43 y el punto 1 del fallo)

2. En las circunstancias en las que la normativa sectorial de la Unión aún no establecía la obligación de que los Estados miembros previeran sanciones eficaces para los casos en que una sociedad especializada en el control y la vigilancia a escala internacional que ha sido autorizada por un Estado miembro ha expedido certificados falsos, el artículo 7 del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, no se opone a que los Estados miembros impongan una sanción a dicha sociedad en su condición de persona que ha «participado en la realización de la irregularidad» o bien de persona «obligada a responder» de la irregularidad en el sentido de dicha disposición, siempre que la imposición de tal sanción tenga una base legal clara y no ambigua, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo)

3. La notificación, a una sociedad especializada en el control y la vigilancia a escala internacional que ha expedido un certificado de despacho a consumo para una operación de exportación concreta, de un informe de investigación que pone de relieve una irregularidad relacionada con dicha operación, el requerimiento a dicha sociedad para que presente documentos adicionales con el fin de controlar la realidad del despacho a consumo así como el envío de una carta certificada en la que se impone una sanción a la referida sociedad por haber participado en la realización de una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, constituyen actos suficientemente precisos puestos en conocimiento de la persona en cuestión destinados a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción que, por consiguiente, interrumpen la prescripción de las diligencias en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del referido Reglamento.

(véanse el apartado 70 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de octubre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Perjuicio a los intereses financieros de la Unión Europea – Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Artículos 1, 3, apartado 1, párrafo tercero, 5 y 7Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Artículos 11 y 18, apartado 2, letra c) – Concepto de operador económico – Personas que han participado en la realización de la irregularidad – Personas obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida – Sanción administrativa – Efecto directo – Prescripción de las diligencias – Interrupción»

En el asunto C‑367/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 8 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

y

SGS Belgium NV,

Firme Derwa NV,

Centraal Beheer Achmea NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de SGS Belgium NV, por Me M. Storme, avocat;

– en nombre de Firme Derwa NV, por Mes L. Wysen y J. Gevers, avocats;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Bernaerts y E. Vervaeke, advocaten;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, párrafo tercero, 5 y 7, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (Organismo belga de intervención y restituciones; en lo sucesivo, «BIRB») de una parte, y SGS Belgium NV (en lo sucesivo, «SGS Belgium»), sociedad especializada en el control y la vigilancia, Firme Derwa NV (en lo sucesivo, «Firme Derwa»), sociedad exportadora, y Centraal Beheer Achmea NV, sociedad aseguradora, de otra parte, en relación con la imposición de una sanción a SGS Belgium por haber permitido a Firme Derwa obtener indebidamente una restitución a la exportación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento nº 2988/95

3 Los considerandos segundo a quinto, séptimo, octavo, décimo y decimotercero, del Reglamento nº 2988/95 tienen la siguiente redacción:

«Considerando que más de la mitad de los gastos de las Comunidades son abonados a los beneficiarios por medio de los Estados miembros;

Considerando que las modalidades de esta gestión descentralizada y de los sistemas de control son objeto de disposiciones detalladas diferentes según las políticas comunitarias de que se trate; que, no obstante, es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades;

Considerando que la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias;

Considerando...

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