Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH v European Commission.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2017:540 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Docket Number | C-60/15 |
Date | 13 July 2017 |
Celex Number | 62015CJ0060 |
Procedure Type | Recurso de anulación |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 13 de julio de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Derecho de acceso a los documentos en poder de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso — Artículo 4, apartado 3, párrafo primero — Protección del proceso de toma de decisiones de esas instituciones — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Interés público de la divulgación de información medioambiental — Información, transmitida por las autoridades alemanas a la Comisión Europea, relativa a instalaciones situadas en territorio alemán a las que se aplica la normativa de la Unión sobre el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Denegación parcial de acceso»
En el asunto C‑60/15 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de febrero de 2015,
Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH, con domicilio social en Stolberg (Alemania), representada por los Sres. S. Altenschmidt y P.‑A. Schütter, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. H. Krämer y las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y P. Mihaylova, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2016;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Saint-Gobain») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión (T‑476/12, no publicada;, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:1059), con la que éste desestimó su recurso con el que solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión de 17 de enero de 2013 por la que se deniega el acceso íntegro a la lista transmitida por la República Federal de Alemania a la Comisión, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 130, p. 1), en la medida en que ese documento contiene información relativa a determinadas instalaciones de Saint-Gobain, situadas en territorio alemán, acerca de las asignaciones provisionales y las actividades y los niveles de capacidad en relación con las emisiones de dióxido de carbono (CO2) durante los años 2005 a 2010, la eficacia de las instalaciones y los derechos de emisión anuales asignados provisionalmente para el período comprendido entre el año 2013 y el año 2020 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
Derecho internacional
2 |
El artículo 4 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), establece: «1. Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten […]:
[…] 4. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:
[…] Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente. […]» |
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 1, 2, 4, 6 y 11 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), son del siguiente tenor:
[…]
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1 de ese Reglamento, que lleva por título «Objeto», dispone: «El objeto del presente Reglamento es:
|
5 |
El artículo 2 del citado Reglamento, que lleva por título «Beneficiarios y ámbito de aplicación», establece en su apartado 3: «El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.» |
6 |
El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva por título «Excepciones», dispone: «[…] 2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
salvo que su divulgación revista un interés público superior. 3. Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior. […] 5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado. […]» |
7 |
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26), dispone: «Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si... |
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