Paola Faccini Dori v Recreb Srl.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1994:45
Date09 February 1994
Celex Number61992CC0091
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-91/92
EUR-Lex - 61992C0091 - ES 61992C0091

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 9 de febrero de 1994. - PAOLA FACCINI DORI CONTRA RECREB SRL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: GIUDICE CONCILIATORE DI FIRENZE - ITALIA. - PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES EN EL CASO DE CONTRATOS NEGOCIADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - INVOCABILIDAD EN LITIGIOS ENTRE PARTICULARES. - ASUNTO C-91/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03325
Edición especial sueca página I-00001
Edición especial finesa página I-00001


Conclusiones del abogado general

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Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial del Giudice conciliatore di Firenze plantea varias cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de la Directiva 85/577/CEE referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. (1) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión relativa a la aplicabilidad de dicha Directiva, el órgano jurisdiccional remitente plantea el tema del alcance de su aplicación respecto al período comprendido entre la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva (el 23 de diciembre de 1987) y la adaptación efectiva del Derecho italiano a la misma (el 2 de marzo de 1992), tanto por lo que se refiere a las relaciones entre los particulares y el Estado como a las relaciones de los particulares entre sí. Mientras que la cuestión relativa a los efectos de la Directiva en las relaciones entre los particulares y el Estado parece tener carácter hipotético para la solución del litigio principal, la relativa al efecto de una Directiva a la cual no se adaptó el Derecho interno en las relaciones entre los particulares, atañe al problema controvertido del efecto directo horizontal de las Directivas.

2. El litigio tiene su origen en un contrato relativo a un curso de lengua inglesa por correspondencia, celebrado en la estación central de Milán. La demandante en el litigio principal, que formuló oposición en un procedimiento monitorio de reclamación de cantidad, invocó el derecho de renuncia previsto por el artículo 5 de la Directiva 85/577 para desvincularse del contrato.

3. El órgano jurisdiccional remitente no se extiende más sobre los hechos ni sobre el contenido material de la Directiva, limitándose a señalar que "se consideran probados la firma del contrato fuera de los locales de la empresa que suministra el servicio y el ejercicio de la facultad de retractación, respectivamente".

4. El órgano jurisdiccional remitente considera necesario examinar la tesis de la demandante, según la cual procede reconocer plena eficacia a la Directiva 85/577 en el Estado italiano. Tiene dudas, en efecto, con respecto a la exactitud de dicha tesis, fundadas, entre otras cosas, en el texto del artículo 189 del Tratado CEE (2) y en la inexistencia de una obligación de publicación de las Directivas. (3) Habida cuenta del contenido preciso de ciertas Directivas, que es esencialmente el de un Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, no obstante, la cuestión de si, en tales casos, una Directiva puede adquirir una "potestad normativa superior" que sobrepase los "efectos inherentes" a las Directivas. Hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente hasta la fecha, al tiempo que considera los resultados de la misma parcialmente insatisfactorios, por ejemplo, cuando un acto tiene naturaleza normativa para determinados sujetos de Derecho y no para otros. Considera necesaria una petición de decisión prejudicial, puesto que "la única certidumbre reside en la incertidumbre de los efectos de la Directiva".

5. Las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

"¿Debe considerarse que la Directiva comunitaria nº 577 de 20 de diciembre de 1985 es suficientemente precisa y detallada? En caso afirmativo, en el período comprendido entre la expiración del plazo de veinticuatro meses señalado a los Estados miembros para cumplir la referida Directiva y el día en que el Estado italiano se adecuó a ella, ¿podía ésta producir efectos en las relaciones entre los particulares y el Estado italiano y en las relaciones de los particulares entre sí?"

6. Participaron en el procedimiento, en un primer momento, las partes en el litigio principal, la Comisión y los Gobiernos alemán, helénico e italiano. A raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia a todos los Estados miembros, pidiéndoles que manifestaran su opinión sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sobre "si las disposiciones de una Directiva a la cual no se había adaptado el Derecho interno dentro del plazo señalado podían ser invocadas directamente por un particular en el marco de un litigio con otro particular", el Gobierno francés definió su postura por escrito. Por último, durante la fase oral, intervinieron los representantes de los Gobiernos danés, alemán, helénico, francés, italiano, neerlandés y del Reino Unido. Todos los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, a excepción del Gobierno helénico, defendieron, al igual que el representante de la Comisión, el mantenimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente hasta la fecha. La fase oral mostró que se trataba de un problema complejo, si bien se repiten, esencialmente, los argumentos tanto en un sentido como en otro. Tendremos ocasión de volver sobre los diferentes argumentos al hablar de la apreciación jurídica.

B. Definición de postura

I. Sobre el carácter preciso e incondicional de la Directiva 85/577

1. Apreciación global de la Directiva 85/577

7. La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere al examen de las disposiciones de la Directiva por lo que respecta a su precisión y a su carácter incondicional, que constituyen un presupuesto irrenunciable para su posible aplicabilidad directa. (4) El órgano jurisdiccional remitente no precisó esta cuestión, refiriéndola a determinadas disposiciones concretas de la Directiva, aunque no todas puedan ser de aplicación al presente caso.

8. Por lo que se refiere al margen de discrecionalidad de los Estados miembros para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/577, hay que partir del principio de que un Estado miembro dispone, en el ámbito de su libertad "en cuanto a la forma y a los medios", (5) de diferentes posibilidades. O bien incorpora las disposiciones de la Directiva en un corpus legal existente, o bien adopta una Ley autónoma, o bien incluso remite, en el marco de una Ley autónoma, a disposiciones generales del Derecho civil.

9. El contenido de la Directiva 85/577 deja además en varios puntos un margen a los Estados miembros en cuanto a sus formas de ejecución. Por ejemplo, el artículo 3 ofrece la posibilidad de establecer un importe mínimo para que un contrato esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. La última frase del artículo 4, el cual establece una obligación de información por escrito que incumbe al comerciante, reserva al Estado miembro un margen de discrecionalidad relativamente amplio para prever "medidas adecuadas [...] en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo".

10. El derecho de renuncia del consumidor, recogido en el artículo 5, que constituye el elemento central de la Directiva, se ejerce "de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional". Esta formulación puede dar lugar a dudas sobre si se trata de una remisión a las disposiciones generales del Derecho civil °como la norma relativa a la recepción de las manifestaciones de voluntad° o a normas autónomas, que han de establecerse en el acto normativo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

11. El artículo 7 somete a las disposiciones de la legislación nacional el régimen de los efectos jurídicos de la renuncia. La terminología elegida, que habla en principio (en la versión alemana) de "Ruecktritt" (resolución unilateral) y después de "Widerruf" (revocación), demuestra por sí sola que pueden vincularse efectos jurídicos muy diferentes al ejercicio del derecho de renuncia. Según la fase en que se encuentre la ejecución del contrato, pueden preverse los efectos jurídicos vinculados a la revocación o la resolución unilateral o a la acción redhibitoria, respectivamente.

12. La Directiva concede, por consiguiente, un margen sobre diversos puntos a los Estados miembros para ejercer sus prerrogativas en materia legislativa. A efectos del presente asunto, parece suficiente, sin embargo, inclinarse por la interpretación y la aplicación de disposiciones que implican una garantía mínima (6) para los consumidores que se trata de proteger.

13. Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente haya evitado vincular el asunto a determinadas disposiciones de la Directiva, parece inevitable la aplicación de sus artículos 1 y 5. El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación material de la Directiva y el artículo 5 establece el derecho de renuncia del consumidor. Ambos artículos deberían reunir, por tanto, el requisito, establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del carácter incondicional y preciso, necesario para la aplicabilidad directa de una disposición recogida en una Directiva.

2. Sobre el artículo 1 de la Directiva 85/577

14. El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva establece:

"La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

° durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales

o

° durante una visita del comerciante:

i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

ii) al lugar de trabajo del consumidor, cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor."

15. Considerada en sí...

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