Reglamento Delegado (UE) 2019/348 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación

Enforcement date:March 24, 2019
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 63/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de determinar si los Estados miembros deben permitir a las entidades situadas en su territorio acogerse a unas obligaciones simplificadas, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que las autoridades competentes y las autoridades de resolución evalúen el impacto que la inviabilidad de una entidad podría tener debido a una serie de factores que se especifican en dicho artículo.

(2) Dicha evaluación debe ser distinta de cualquier otra evaluación llevada a cabo por las autoridades de resolución, incluida, en particular, cualquier evaluación de la viabilidad de la resolución de una entidad o de un grupo o del cumplimiento de las condiciones de resolución contempladas en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y no debería predeterminar estas evaluaciones.

(3) La especificación de los criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe ser práctica, eficiente y eficaz. Por consiguiente, el impacto que puede tener la inviabilidad de una entidad de crédito debe evaluarse, en primer lugar, sobre la base de criterios cuantitativos y, posteriormente, sobre la base de criterios cualitativos. En general, la evaluación sobre la base de criterios cualitativos solo deberá llevarse a cabo cuando la evaluación sobre la base de criterios cuantitativos no lleve a la conclusión de que, a la luz del impacto que la inviabilidad de la entidad podría tener, es necesario imponer unas obligaciones plenas, y no meramente unas obligaciones simplificadas.

(4) Con objeto de garantizar una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben evaluar los criterios cuantitativos respecto de un umbral común de la Unión en forma de una puntuación cuantitativa total. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben calcular la puntuación cuantitativa total con arreglo a una serie de indicadores, utilizando los valores sacados del marco aplicable en materia de comunicación de información con fines de supervisión establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (3).

(5) A fin de garantizar un equilibrio adecuado en lo que se refiere a la ratio esperada de las entidades que no puedan acogerse a las obligaciones simplificadas en los Estados miembros y la distribución de estas entidades entre los distintos Estados miembros, el umbral de la Unión para la puntuación cuantitativa total de las entidades de crédito debe establecerse, en principio, en 25 puntos básicos. No obstante, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder elevar o rebajar este umbral de 25 puntos básicos y situarlo dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos, en función de las características específicas del sector bancario del Estado miembro considerado. Un sector bancario muy concentrado puede justificar un umbral más elevado, mientras que un gran número de pequeñas entidades combinado con un pequeño número de grandes entidades puede justificar un umbral más bajo. El umbral debe encontrar el equilibrio adecuado entre el valor acumulado de los activos totales de las entidades de crédito que podrían acogerse a obligaciones simplificadas en un determinado Estado miembro y el de las entidades de crédito que no podrían acogerse a dichas obligaciones simplificadas sobre la base de la evaluación cuantitativa.

(6) Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar aproximaciones adecuadas sobre la base de los principios contables nacionales generalmente aceptados (PCGA) cuando las entidades no les faciliten el valor de cada indicador en el marco de su comunicación de información con fines de supervisión. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución deben poder asignar un valor nulo a un indicador cuando la determinación de aproximaciones sea excesivamente compleja. No obstante, dicha posibilidad debe limitarse a las entidades que no informan basándose en el modelo 20 de conformidad con el artículo 5, letra a), punto 4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, debido a que no rebasan el umbral a que se hace referencia en dicho artículo.

(7) Para garantizar que el enfoque adoptado en el presente Reglamento respete plenamente el principio de proporcionalidad y a fin de eliminar cualquier carga desproporcionada, debe existir la posibilidad de que las pequeñas entidades sean evaluadas cuantitativamente atendiendo únicamente a su tamaño. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder concluir, sin aplicar la puntuación cuantitativa total, que la inviabilidad de una entidad de crédito probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que su evaluación cualitativa respalde esta conclusión. Para las pequeñas entidades de crédito, la evaluación de los criterios cualitativos también debe llevarse a cabo de manera proporcionada.

(8) A fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la evaluación de la repercusión de la inviabilidad de entidades en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, la especificación de los criterios cuantitativos y los criterios cualitativos debe basarse en los términos y categorías ya establecidos en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9) En particular, con arreglo al artículo 131, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) son identificadas como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su interconexión con el sistema financiero, su complejidad y sus actividades transfronterizas. Dado que estos criterios se solapan en gran medida con los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una EISM probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(10) Además, de conformidad con el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las otras entidades de importancia sistémica (OEIS) se identifican como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente, la importancia de sus actividades transfronterizas y su interconexión con el sistema financiero. Dado que dichos criterios son muy similares a los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una OEIS probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(11) Por otra parte, el artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE dispone que la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe elaborar Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES). Las autoridades competentes y las entidades financieras, a quienes están dirigidas estas Directrices, están obligadas a hacer todo lo posible por atenerse a ellas. Por lo tanto, la clasificación efectuada por las autoridades competentes de conformidad con las Directrices de la ABE sobre el PRES debe tenerse en cuenta en el contexto de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades competentes clasifican las entidades en cuatro categorías. La primera categoría (categoría 1 del PRES) se compone de las EISM y las OEIS y, en su caso, de otras entidades clasificadas como tales por la autoridad competente sobre la base de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Por consiguiente, si la autoridad competente ha determinado que una entidad está comprendida dentro de la categoría 1 del PRES, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de la entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(12) Para garantizar una evaluación coherente de las entidades, es necesario especificar una lista mínima de consideraciones sobre la base de los cuales las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben realizar sus evaluaciones cualitativas, sin impedir a dichas...

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