Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Texto pertinente a efectos del EEE. )

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/7

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 17,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha encomendado a las autoridades de resolución la tarea de fijar, para cada entidad, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»), de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión (2).

(2) En virtud del artículo 45, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, están obligadas a informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de los requisitos que hayan establecido. Resulta oportuno desarrollar formatos, plantillas y definiciones para la determinación de dicha información y su transmisión a la ABE, de tal forma que faciliten el seguimiento por esta Autoridad de las decisiones relativas al MREL y garanticen una evaluación útil de la convergencia de planteamientos en toda la Unión.

(3) En relación con los grupos sujetos a un MREL consolidado, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información, en primer lugar, sobre el MREL fijado para la empresa matriz de que se trate y, en segundo lugar, sobre el MREL aplicado a las filiales, ya sea partiendo de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la autoridad de resolución responsable de la filial de forma individual, o de una decisión adoptada por la autoridad de resolución de la filial en ausencia de decisión conjunta. A fin de garantizar que la ABE reciba la información necesaria por lo que se refiere tanto a la empresa matriz como a las filiales, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente, en coordinación con el supervisor en base consolidada, debe tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL determinado en base individual y el MREL determinado en base consolidada de la empresa matriz de que se trate, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo, en coordinación con las autoridades competentes, deben tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad bajo su jurisdicción.

(4) Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar el papel de supervisión de la ABE, procede fijar períodos de referencia y fechas de presentación uniformes para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. A los efectos de informar a la ABE sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») y, cuando proceda, sobre el requisito establecido en el artículo 45, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE, que se hayan fijado para cada entidad bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 45, apartado 16, de dicha Directiva, en base individual y consolidada, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.

  2. En lo que respecta a las entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, la autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán también a la ABE la información especificada en la plantilla que figura en el anexo III.

  3. A los efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades de resolución deberán, cuando así se indique en la plantilla que figura en el anexo II, proporcionar información cualitativa que explique en la medida de lo posible...

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