Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo
Section | Reglamento de ejecución |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
19.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/7
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben establecerse normas para garantizar que la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 se lleva a cabo en un período de tiempo razonable y sobre la base de una tramitación oportuna de los expedientes técnicos.
(2) Para que se lleve a cabo dicha evaluación de riesgos, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, en el sentido de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria del tercer país, y solo ella, debe presentar una solicitud a la Comisión. Esto es necesario para garantizar que todos los elementos que se requieren para la evaluación de riesgos asociados a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que vayan a introducirse en el territorio de la Unión están certificados por la autoridad pública responsable del tercer país. Esto sería necesario para la credibilidad y la justificación de la evaluación de riesgos como base de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031. Estas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio del derecho de la Comisión a solicitar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que emita dictámenes científicos de conformidad con el artículo 29, y proporcione asistencia técnica o científica de conformidad con el artículo 31, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(3) El expediente técnico debe contener datos sobre las mercancías que vayan a introducirse en el territorio de la Unión, así como datos relativos a la identificación de plagas potencialmente asociadas con la mercancía en el país de exportación, datos sobre las medidas e inspecciones de mitigación fitosanitarias nacionales, los tratamientos y el procesado de la mercancía y datos de contacto de la persona física responsable de las relaciones con la...
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