Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 669/2009, (UE) n.° 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 277/89

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6, letra a), su artículo 47, apartado 2, letra b), su artículo 54, apartado 4, letras a) y b) y su artículo 90, letra c),

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Para ese fin, deroga y sustituye el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y otros actos de la Unión que regulan los controles oficiales en ámbitos específicos.

(2) Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas categorías de animales y mercancías procedentes de determinados terceros países siempre deben presentarse en los puestos de control fronterizos para que se efectúen controles oficiales antes de su entrada en la Unión. Además, en el artículo 47, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 se dispone que las mercancías sujetas a medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales o a medidas de emergencia, respectivamente, deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión.

(3) A este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas mercancías de determinados terceros países deben estar sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos en aquellos casos en que la Comisión haya decidido, mediante actos de ejecución, que dichos controles son necesarios debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de un incumplimiento grave generalizado de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. A tal efecto, la Comisión debe establecer la lista de estas mercancías, indicando sus códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «la lista») y actualizar la lista cuando sea necesario para reflejar cualquier evolución a este respecto.

(4) La lista mencionada en el considerando 3 debe consistir, en esta fase, en una lista actualizada de los alimentos y piensos de origen no animal que figuran en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (5), que establece normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en los puntos designados de entrada en la Unión a las importaciones de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países. Procede, por tanto, establecer en el anexo I del presente Reglamento la lista de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países que deben ser objeto de un aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

(5) Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos para los alimentos y piensos de origen no animal de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera.

(6) El Reglamento (UE) 2017/625 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 47 a 64 de dicho Reglamento establecen un sistema único de controles oficiales que se aplica a los ámbitos cubiertos por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014 (6), (UE) 2015/175 (7), (UE) 2017/186 (8) y (UE) 2018/1660 (9) de la Comisión y por el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión. Por este motivo, y dado que las normas contempladas en estos reglamentos están estrechamente relacionadas entre sí, ya que todas ellas se refieren a la imposición de medidas adicionales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países debido a un riesgo identificado y que son aplicables en función de la gravedad del riesgo, conviene facilitar la aplicación correcta e integral de las normas pertinentes estableciendo en un solo acto las disposiciones relativas al aumento temporal de los controles oficiales de determinados alimentos y piensos de origen no animal y a las medidas de emergencia establecidas actualmente en estos Reglamentos.

(7) Los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a las medidas de emergencia establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión siguen suponiendo un riesgo grave para la salud pública que no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros. Procede, por tanto, establecer en el anexo II del presente Reglamento una lista de alimentos y piensos de origen no animal sujetos a medidas de emergencia que contenga las listas actualizadas de alimentos y piensos de origen no animal establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. Además, debe modificarse el alcance de las entradas de dichas listas para incluir formas de productos distintas de las que actualmente figuran en ellas, cuando esas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar todas las entradas relativas a los cacahuetes para incluir tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en «pellets», así como la entrada correspondiente a los pimientos procedentes de la India para incluir los pimientos asados (dulces y otros).

(8) A fin de garantizar un control adecuado de los riesgos para la salud pública, también deben incluirse en la lista mencionada en el considerando 7 los alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos de origen no animal enumerados en el anexo II del presente Reglamento debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 %, de un único producto o como la suma de productos enumerados, y clasificados en los códigos NC establecidos en el anexo II.

(9) Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de los alimentos y piensos sujetos a medidas de emergencia con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. Procede, por tanto, establecer dichas normas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera.

(10) Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los alimentos y piensos destinados a la comercialización en el mercado de la Unión, ya que estas mercancías representan un riesgo desde el punto de vista de la salud pública.

(11) Por lo que se refiere a las partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse, las partidas de naturaleza no comercial destinadas a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión y las partidas destinadas a fines científicos, habida cuenta del bajo riesgo que dichas partidas suponen para la salud pública, sería desproporcionado imponer el requisito de que estas partidas sean objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y vayan acompañadas de un certificado oficial o de los resultados del muestreo y de los análisis de laboratorio de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, para evitar abusos, el presente Reglamento debe aplicarse a estas partidas cuando su peso bruto supere un determinado límite de peso.

(12) Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los alimentos y piensos que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no se descarguen y estén destinados al consumo por parte de la...

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