Reglamento (CE) nº 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 504/2008 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 2008 por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letras c) y d), su artículo 6, apartado 2, segundo guión, y su artículo 8, apartado 1, párrafo primero,

Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (4), introduce un método para la identificación de los équidos registrados durante sus movimientos a efectos de control de la salud animal.

(2) La Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (5), establece normas sobre el documento de identificación que acompaña a los équidos durante sus movimientos.

(3) Los Estados miembros han aplicado de forma distinta las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE. Además, la identificación de los équidos en estas Decisiones está relacionada con sus movimientos, mientras que en la legislación comunitaria relativa a otras especies de ganado, la identificación se realiza, entre otros, a efectos de control de enfermedades, con independencia de los movimientos de estos animales. Además, este sistema doble de équidos de crianza y de renta, por un lado, y équidos registrados, por otro lado, puede conducir a la emisión de más de un documento de identificación para un único animal, algo que sólo puede contrarrestarse si se le aplica al animal una marca indeleble, si bien no necesariamente visible, durante la primera identificación del animal.

(4) El esquema que figura en el documento de identificación que establece la Decisión 93/623/CEE no es totalmente compatible con la información similar que exigen las organizaciones internacionales que manejan équidos para competiciones y carreras y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un esquema que sea adecuado para las necesidades de la Comunidad y se ajuste a los requisitos aceptados internacionalmente.

(5) Las importaciones de équidos siguen estando sujetas a las condiciones establecidas por la Directiva 90/426/CEE y, en particular, en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (6), y en la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (7).

ES7.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/3 (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

(3) DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

(4) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).

(5) DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.

(6) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.

(6) Cuando se aplican los regímenes aduaneros que establece el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), es necesario hacer también referencia al Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (2). El Reglamento (CEE) no 706/73 estipula que, a partir del 1 de septiembre de 1973, son aplicables las normas comunitarias en asuntos de legislación veterinaria, si bien se excluye la legislación zootécnica comunitaria. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de dicho Reglamento.

(7) El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3), define al titular de animales. Por el contrario, en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE se hace referencia al propietario o criador de animales. En la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (4), se proporciona una definición combinada de propietario y titular. Dado que, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional, el propietario de un animal equino no es necesariamente la persona responsable del animal, conviene clarificar que, en primer lugar, el titular del animal equino, que puede ser el propietario, debería ser responsable de la identificación de los animales equinos de conformidad con el presente Reglamento.

(8) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, los métodos de identificación de équidos que contempla el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (5).

(9) Estos métodos deben ajustarse a los principios establecidos por las organizaciones de crianza autorizadas de conformidad con la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (6). De conformidad con dicha Decisión, incumbe a la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza establecer principios sobre un sistema de identificación de équidos y sobre la división del libro genealógico en clases, así como sobre los ascendentes que se introducen en el mismo.

(10) Además, el certificado de origen mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE, que debe incorporarse al documento de identificación, debe mencionar toda la información necesaria para garantizar que los équidos que transitan entre distintos libros genealógicos sean registrados en la clase del libro genealógico a cuyos criterios se ajusten.

(11) De conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (7), en el caso de los équidos registrados, los certificados genealógicos y zootécnicos deben ajustarse al documento de identificación establecido en la Decisión 93/623/CEE. Por consiguiente, es necesario clarificar que cualquier referencia a...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT