La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la protección de los derechos humanos.

AuthorÁlvaro Rodríguez Bereijo
ProfessionEx Presidente del Tribunal Constitucional Representante personal del Presidente del Gobierno en la Convención enc
  1. POR QUÉ UNA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

    El respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los elementos en que se basa la Unión Europea. Hasta el punto de que la violación “grave y persistente” por un Estado miembro de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de los principios de libertad, democracia y Estado de Derecho puede dar lugar al procedimiento de suspensión de determinados derechos derivados de la aplicación del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos de voto del representante de dicho Estado miembro en el Consejo, previsto en el artículo 7 TUE.

    El proceso de integración europea y la ampliación de la acción comunitaria con incidencia directa en la esfera jurídica de los ciudadanos de los Estados miembros demanda una garantía jurídica de protección de los derechos fundamentales frente a la creación y aplicación de las normas comunitarias más allá de la limitada protección que deriva de su fragmentario reconocimiento en los Tratados (las libertades básicas de carácter económico, es decir: la libre circulación de trabajadores (Artículo 39 TCE), la libertad de establecimiento (Artículo 43 TCE) y la libre circulación de bienes (Artículo 23 TCE), servicios (Artículo 49 TCE) y capitales (Artículo 56 TCE); el derecho a la igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres en la vida laboral (Artículo 141 TCE) y la prohibición de cualquier cláusula discriminatoria por razón de nacionalidad (Artículo 12 TCE) y algunos derechos sociales) y más allá, también, del activismo judicial en la creación de derechos desplegado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) cuando ampara –ex Artículo 6.2º del TUE– los derechos fundamentales “en cuanto principios generales del Derecho comunitario” tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH). Gracias a lo cual, el TJCE ha logrado asegurar el respeto de los derechos fundamentales por el Derecho comunitario

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas –a partir de las Sentencias Stauder de 12 de noviembre de 1969, Internationale Handelsgesellschaft de 17 de diciembre de 1970, y Nold de 14 de mayo de 1974–, ha venido desarrollando una importante jurisprudencia en relación con el reconocimiento de los derechos fundamentales y su tutela judicial efectiva en el Derecho comunitario. Ha sido, la del TJCE, una labor creativa y completiva del Derecho contenido en los Tratados constitutivos.

    Como se desprende de la larga y abundante jurisprudencia del TJCE, los derechos fundamentales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario y el Tribunal de Justicia tiene competencia para asegurar su respeto. Para ello, el Juez comunitario se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o se han adherido y, de modo particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    El respeto de los derechos fundamentales es, pues, una condición de validez o de la legalidad de los actos comunitarios. Sin embargo, estos derechos no pueden, por sí mismos, tener como efecto ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado más allá de las competencias de la Comunidad. Las exigencias que se derivan de este respeto a los derechos fundamentales obligan igualmente a los Estados miembros cuando aplican las normas comunitarias. Siendo el TJCE, a través de la cuestión prejudicial, el que deberá suministrar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de una norma interna que entra en el campo de aplicación del Derecho comunitario con los derechos fundamentales.

    Los derechos fundamentales no son derechos absolutos y pueden establecerse restricciones a su ejercicio siempre que éstas respondan a objetivos de interés general y que no constituyan, en relación con el objetivo que se persigue, una intervención desproporcionada e intolerable que atente a la sustancia misma (el contenido esencial) del derecho protegido.

    De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Justicia ha reconocido de forma explícita una serie de derechos fundamentales como parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, así:

    • el derecho a un juicio justo

    • el principio de irretroactividad de las normas penales

    • el derecho a la intimidad

    • el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

    • el derecho a la libertad de expresión

    • el derecho de libertad de reunión y asociación

    • el derecho a la tutela judicial efectiva

    • el principio de igualdad, que constituye un principio general del ordenamiento jurídico comunitario

    • el derecho de propiedad

    • el derecho a la libertad de empresa

    • el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional

    • el principio de legalidad penal (“Nulla poena sine lege”).

    ¿Para qué, entonces, una Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

    Sin embargo, el modelo o sistema de protección de los derechos fundamentales de la Unión Europea se apoya –como observa el Profesor Diego Liñan Nogueras– “en una realidad muy compleja, que proviene de un proceso de incorporación de los derechos humanos al sistema de la Unión Europea tardío (en la década de los setenta), inacabado, con diversidad de orígenes jurídicos (jurisprudencia del TJCE, al caso el más sólido, y algunos elementos de positivación) y asimétrico (su implantación es muy desigual en los ámbitos comunitarios y en las formas o políticas de cooperación)”.

    Un sistema de carácter difuso y abierto que deriva de su origen jurisprudencial y de la configuración de los derechos fundamentales como “principios generales” del Derecho comunitario (es decir, en palabras de Rubio Llorente, normas no escritas que sólo los jueces pueden definir y utilizar para basar en ellas su decisión), lo que condiciona tanto el tipo de derechos que se protegen (los derechos y libertades clásicos civiles y políticos, con exclusión de los derechos de prestación, en particular los de carácter económico y social) como su contenido declarado y el alcance de la garantía que el TJCE asegura.

    La doctrina ha considerado insatisfactorio e insuficiente el sistema –no obstante sus logros y avances positivos– tanto por el carácter limitado del catálogo de derechos protegidos como por la inseguridad jurídica inherente al propio sistema de reconocimiento de los derechos y de su estándar de protección que resulta de la función jurisdiccional, creativa y completiva del TJCE: determinación o identificación de los derechos fundamentales titulados; fijación de su contenido declarado; estándar de protección y el alcance de la garantía del sistema comunitario, en particular la articulación, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, entre el ámbito de las Constituciones nacionales y el del Derecho comunitario y sus respectivos órganos jurisdiccionales. Las limitaciones del sistema europeo de protección de los derechos fundamentales las resume el Profesor Liñán Nogueras de modo lapidario:”pensar que una jurisdicción (la del TJCE) puede construir todo el aparato conceptual, dogmático y crear, además, las vías de garantía y protección de los derechos fundamentales y resolver, de paso, el sistema de convivencia entre los espacios jurídicos constitucionales y comunitario, sin la intervención de un proceso constitucional muy complejo es simplemente disparatado” 1

    “En el Derecho comunitario –ha escrito el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias– el concepto de derecho fundamental no es un concepto normativo en el sentido de que no está dogmáticamente elaborado ni es posible determinar con exactitud las consecuencias jurídicas que se asocian a la calificación de un determinado derecho como fundamental. El establecimiento de un catálogo de derechos fundamentales reconocidos como tales favorecería evidentemente la seguridad jurídica frente a la situación actual, en la que el Tribunal de Justicia debe decidir en cada caso si un determinado derecho fundamental debe ser reconocido o no como parte integrante del Derecho Comunitario”.

    En el Informe sobre derechos fundamentales en la Unión Europea del grupo de expertos presidido por el Prof. Spiros Simitis, de febrero de 1999, se afirma que “los derechos fundamentales sólo pueden cumplir su función si los ciudadanos conocen su existencia y son conscientes de la posibilidad de hacerlos aplicar, por lo que resulta esencial expresar y presentar los derechos fundamentales de forma que todos los individuos puedan conocerlos y tener acceso a ellos; dicho de otro modo, los derechos fundamentales deben ser “visibles”… Deben encontrarse los medios para conseguir la máxima visibilidad de los derechos, lo que implica su enumeración expresa, a riesgo de repetirse, en lugar de una simple referencia general a otros convenios en los que figuran”.

    En su recomendación final, el Informe Simitis dice lo siguiente: “Todos los derechos deberían figurar en un texto único. Sería conveniente abandonar tanto la actual dispersión de los Tratados como las amplias referencias a diversas fuentes internacionales y supranacionales, a fin de garantizar la claridad que exige el carácter fundamental de estos derechos. En consecuencia, cuando en un documento concreto, como es el caso de Convenio Europeo de Derechos Humanos, se incluyan un gran número de derechos, éstos deberán citarse expresamente. El texto en el que se enumeren los derechos debería introducirse en una parte especial o en un título particular de los Tratados. El lugar elegido debería ilustrar claramente la importancia primordial de los...

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