Council Directive 88/657/EEC of 14 December 1988 laying down the requirements for the production of, and trade in, minced meat, meat in pieces of less than 100 grams and meat preparations and amending Directives 64/433/EEC, 71/118/EEC and 72/462/EEC

Published date31 December 1988
Subject MatterVeterinary legislation,Approximation of laws
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 382, 31 December 1988
EUR-Lex - 31988L0657 - ES

Directiva 88/657/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1988 por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne, y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1988 p. 0003 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0064
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0064


DIRECTIVA del Consejo de 14 de diciembre de 1988 por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (88/657/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que procede fijar las prescripciones relativas a la preparación, el embalaje, el almacenamiento y el transporte de las carnes picadas, de las carnes en trozos de menos de cien gramos y de los preparados de carne; que conviene asimismo establecer los requisitos sanitarios a los que deben responder dichas carnes;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE (4),modificada en último lugar por la Directiva 88/288/CEE (5), y la Directiva 71/118/CEE (6), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3805/87 (7), han armonizado las normas sanitarias en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas y los intercambios de carnes frescas de aves de corral;

Considerando que la Directiva 77/99/CEE (8), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3805/87, ha armonizado las normas sanitarias en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios de productos a base de carnes;

Considerando que es importante basarse en las directivas vigentes para establecer las normas relativas a las carnes destinadas a ser utilizadas como materia prima y a la autorización de los establecimientos; que, además, algunas disposiciones de la Directiva 64/433/CEE, relativas a los intercambios intracomunitarios, pueden aplicarse a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne;

Considerando que el funcionamiento armonioso del mercado común y, muy particularmente, de las organizaciones comunes de mercado no tendrá los efectos esperados en tanto que los intercambios intracomunitarios se encuentren frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias en el ámbito de las carnes picadas, de las carnes en trozos de menos de cien gramos y de los preparados de carne;

Considerando que el carácter particularmente frágil de dichos productos ha conducido a los Estados miembros a adoptar una normativa nacional que regula la composición de dichos productos, así como las normas de producción de estos productos y que la existencia de dichas normativas nacionales divergentes aplicable al conjunto de su producción conduciría al mantenimiento de los controles en las fronteras:

Considerando que, por lo tanto, para eliminar dichas disparidades,es necesario proceder a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros que regulan la producción de dichos productos;

Considerando que, en el marco de los objetivos de la realización del mercado interior, es conveniente a partir de ahora prever el principio de una extensión de las normas armonizadas al conjunto de la producción comunitaria; que esta extensión debe ser, sin embargo, dependiente de las normas que han de establecerse para las carnes en aplicación del artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado

nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (9);

Considerando que para armonizar las normas aplicables a las importaciones de carnes en trozos de menos de cien gramos, es necesario modificar la Directiva 72/462/CEE que regula las importaciones de carnes frescas (10), modificada en último lugar por la Directiva 88/289/CEE (11), para aplicarles determinados requisitos particulares;

Considerando que, para garantizar una buena información al consumidor, es necesario hacer una excepción a las normas establecidas por la Directiva 79/l 12/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de Los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (12), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (13):

Considerando que ha quedado sentado que todos Los Estados miembros disponen de una normativa nacional que regula la composición de los productos contemplados por la presente Directiva y que limita los aditivos que pueden ser utilizados para la fabricación de dichos productos; que la existencia de normas diferentes en la materia puede ser contraria a los imperativos del mercado interior; que por lo tanto es oportuno fijar los límites máximos para esas normas y que conviene aplazar la fijación de reglas comunes que regulan los aditivos que pueden ser utilizados para los productos en cuestión a una decisión que ha de tomarse en el marco de la Comunidad;

Considerando que es conveniente en comendar a la Comisión la adopción de determinadas medidas de aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, procede prever los procedimientos para establecer una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y Los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La presente Directiva establece los requisitos que deberán respetarse para la producción y los intercambios intracomunitarios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne destinados al consumo humano directo o a la industria.

Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva:

1. Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE, en el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE y en los artículos 1 y 2 de la Directiva 71/118/CEE se aplicarán siempre que sea necesario;

2. Se entenderá por:

a) carnes picadas: los preparados obtenidos mediante el picado de carnes frescas, con arreglo a la Directiva 64/433/CEE;

la carne pasada por un molino helicoidal se considerará igualmente como «carne picada»;

b) carnes en trozos de menos de cien gramos: las carnes frescas, con arreglo a la Directiva 64/433/CEE, divididas en trozos de menos de cien gramos; c) preparados de carne: preparados obtenidos total o parcialmente a partir de carnes frescas, de carnes picadas o de carnes en trozos de menos de cien gramos, que:

- o bien se hayan sometido a un tratamiento distinto del que se define en las letras a) y d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE;

- o bien se hayan preparado mediante adición de productos alimenticios, de condimentos o de aditivos;

- o bien se hayan sometido a una combinación de los procedimientos precedentes.

El preparado deberá efectuarse de forma que la estructura celular de la carne no resulte afectada y en el producto acabado no exista fragmento alguno de huesos.

No obstante, no se considerarán preparados de carne las carnes picadas o las carnes en trozos de menos de cien gramos que sólo hayan sido tratadas mediante el frío.

d) condimentos: la sal destinada al consumo humano, la mostaza,las especias y sus extractos y las hierbas aromáticas y sus extractos;

e) producto alimenticio: cualquier producto de origen animal o vegetal que se reconozca apto para el consumo humano;

f) lo Acal de fabricación: cualquier sala de despiece o establecimiento de producción de carnes picadas y de trozos de carne de menos de cien gramos que se ajuste a los requisitos del Capítulo I del Anexo I de la presente Directiva, así como todo local de preparados de carne que cumpla los requisitos del Capítulo I del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE:

g) Aunidad de producción autónoma:lugar de fabricación no situado ni en los locales ni en las dependencias de un establecimiento ya autorizado de conformidad con las Directivas 64/433/CEE o 77/99/CEE y que cumpla los requisitos del Capítulo I del Anexo I de la presente Directiva.

3 A. Con arreglo a la presente Directiva no se considerarán carnes picadas, carnes en trozos de menos de cien gramos ni preparados de carne, sino productos a base de carne, los productos que hayan sido tratados por uno de los procedimientos previstos en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE y que ya no presenten las características de la carne fresca.

Artículo 3 1. Cada Estado miembro velará para que las carnes y los preparados de carne que se definen en el punto 2 del

artículo 2 sólo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro en caso de que cumplan las condiciones siguientes:

a) haber sido preparadas a partir de carnes frescas: i) con arreglo a la Directiva 64/433/CEE o a la Directiva 71/118/CEE; o

ii) con arreglo a la Directiva 72/462/CEE y proceder de un país tercero, bien directamente, bien a través de otro Estado miembro. Si se trata de carne fresca de cerdo, se deberá haber sometido a un examen de detección de triquina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 77/96/CEE (14);

b) haber sido preparadas en un local de preparación que:

i) se ajuste a lo dispuesto en el Capítulo I del Anexo I de la presente Directiva, ya se trate de una unidad de producción autónoma o de un local...

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