Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE

Enforcement date:December 17, 2018
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 317/29

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece normas para el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y dispone, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2) De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros interesados, adoptar programas de control e inspección específicos para determinadas pesquerías y cuencas marítimas.

(3) La Comisión ha adoptado programas de control e inspección específicos para varias cuencas marítimas, que han sido aplicados por los Estados miembros mediante planes de despliegue conjunto; la Agencia Europea de Control de la Pesca («AECP») garantiza la coordinación operativa de las actividades de inspección en este marco.

(4) En la reciente evaluación REFIT (2) de la Comisión, se llegó a la conclusión de que los programas de control e inspección específicos constituyen una herramienta efectiva y eficaz para mejorar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros.

(5) Los programas de control e inspección específicos creados en el marco de las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE (3), 2013/328/UE (4), 2013/305/UE de la Comisión (5) expiran el 31 de diciembre de 2018. Estos programas deben proseguir después de esa fecha, a fin de seguir fomentando la cooperación y el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como para promover unas condiciones equitativas en las actividades de inspección y control en toda la Unión.

(6) A fin de simplificar la adopción y garantizar la aplicación coherente de los programas de control e inspección específicos a nivel de la Unión, dichos programas deben estar recogidos en una única decisión. Debe revisarse la obligación de notificación de los Estados miembros para adaptarla a los nuevos criterios de referencia y reducir en lo posible la carga administrativa.

(7) A fin de garantizar la coherencia entre cuencas marítimas, debe revisarse asimismo el programa específico de control e inspección establecido en la Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (6), incluidos los objetivos de referencia y las obligaciones de notificación.

(8) De conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en los programas de control e inspección específicos deben especificarse el ámbito de aplicación, los objetivos y las prioridades, así como los objetivos de referencia de las actividades de inspección.

(9) Con objeto de reflejar las medidas de conservación y gestión de la pesca recientemente adoptadas por la Unión, el ámbito de aplicación de los programas de control e inspección específicos debe ampliarse a determinadas poblaciones y pesquerías. El ámbito de aplicación debe incluir asimismo la pesca recreativa de poblaciones cubiertas por las medidas de conservación de la Unión y las pesquerías gestionadas por organizaciones regionales de gestión de la pesca. Además, es necesario ajustar las prioridades de los programas de control e inspección específicos a las de la política pesquera común, en particular en lo que respecta a la aplicación de la obligación de desembarque.

(10) Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar determinadas pesquerías del mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales del Atlántico nororiental, el Atlántico occidental, el mar Mediterráneo y el mar Negro.

(11) El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que los objetivos de referencia de las actividades de inspección indicados en los programas de control e inspección específicos deben establecerse atendiendo a criterios de gestión de riesgos. A tal fin, debe utilizarse una metodología armonizada para la evaluación del riesgo con el objetivo de proporcionar un enfoque coherente para los controles y las inspecciones dentro de una cuenca marítima y unas condiciones equitativas para el sector de la pesca de los distintos Estados miembros. La metodología armonizada debe ser establecida por los Estados miembros en cooperación con la AECP y debe basarse en las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

(12) Los Estados miembros deben comunicar los resultados de su evaluación de riesgos a la AECP. La AECP debe utilizar esta información a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a nivel regional.

(13) La AECP debe establecer una estrategia de gestión de riesgos, que se aplicará a través de un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (7).

(14) De conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del programa específico de control e inspección, en particular en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios y a los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(15) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y a coordinar las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

(16) Los objetivos de referencia para determinar la intensidad de las actividades de control e inspección deben fijarse para los buques de pesca de los segmentos de la flota con riesgo alto y muy alto de todos los Estados miembros interesados. Todos los objetivos de referencia deben evaluarse teniendo en cuenta la evaluación anual realizada por los Estados miembros. Los Estados miembros deben estar facultados para utilizar diferentes objetivos de referencia, expresados en términos de niveles de observancia mejorados.

(17) El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AECP en lo concerniente a los datos del sistema de localización de buques, a los datos procedentes del sistema electrónico de notificación, incluidos los informes de actividad pesquera, a las notificaciones previas, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notas de venta, a los datos de inspección y vigilancia, incluidos los informes de inspección y los informes de observadores, y los informes de infracción y el tratamiento de los datos personales es necesario para la aplicación de los programas de control e inspección específicos, los planes de despliegue conjunto y las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. Debe garantizarse en todo momento y a todos los niveles el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 (8) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y, en su caso, de las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) estipuladas por los Estados miembros.

(18) Los datos personales tratados a efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos no deben conservarse más de diez años. Ese período permitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la AECP realizar sus tareas relativas al seguimiento, la notificación y la evaluación de los programas de control e inspección específicos. En lo que respecta a los datos necesarios para el seguimiento de las inspecciones, como investigaciones, y procedimientos de infracción, judiciales o administrativos, es necesario un período de conservación más largo, de veinte años, debido a la duración de dichos procedimientos y a la necesidad de que dichos datos puedan ser utilizados hasta el final de dichos procedimientos. Además, cuando los datos se utilicen para fines científicos y para proporcionar asesoramiento científico, debe ampliarse el período de conservación a fin de permitir el seguimiento científico y la evaluación de los recursos biológicos marinos a largo plazo.

(19) Los Estados miembros deben elaborar y enviar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución de los programas de control e inspección específicos. La Comisión debe utilizar estos informes para evaluar la aplicación de los programas de control e inspección específicos, así como su adecuación y eficacia. Dicha evaluación puede servir de base para la revisión de los programas de control e inspección específicos.

(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. La presente Decisión establece programas de control e inspección específicos para:

    1. las pesquerías que explotan las poblaciones...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT