Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 60/20

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento interno de la Comisión (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Dicho artículo enuncia una serie de derechos procesales que asisten a las partes interesadas que participan en procedimientos administrativos que puedan afectar a sus intereses.

(2) En 2007, la Comisión creó la función de consejero auditor con el objeto de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y de garantizar que los procedimientos comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Entre 2007 y 2012, esta función se encomendó a un funcionario de la Dirección General de Comercio con experiencia en cuestiones de defensa comercial.

(3) En 2012, con la intención de reforzar la función del consejero auditor y de incrementar la transparencia y la equidad de los procedimientos comerciales, el presidente de la Comisión adoptó la Decisión 2012/199/UE (2). A fin de tener en cuenta la experiencia adquirida, los cambios jurídicos —incluida la referencia a la función del consejero auditor en los Reglamentos (UE) 2016/1036 (3) y (UE) 2016/1037 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo— y el aumento de las restricciones procedimentales, dicha Decisión debe sustituirse.

(4) La función de consejero auditor debe ser asignada a una persona independiente con experiencia en litigios comerciales. El consejero auditor debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. De conformidad con dichas normas podrán tomarse en consideración los candidatos que no sean funcionarios de la Comisión.

(5) A fin de garantizar su plena independencia, el consejero auditor debe estar adscrito, únicamente a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de política comercial.

(6) Los principales cometidos del consejero auditor deben consistir en asesorar al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general responsable de política comercial (en lo sucesivo, «el director general»), garantizar los derechos procesales, decidir sobre las solicitudes de acceso al expediente, adoptar decisiones sobre el carácter confidencial de los documentos y revisar la posición de los servicios de la Comisión responsables de la ampliación de los plazos. El consejero auditor debe procurar que, en la elaboración de los proyectos o propuestas de actos jurídicos, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.

(7) El consejero auditor debe velar por que las oportunidades que se ofrecen a las partes interesadas de presentar pruebas de hechos y defender sus intereses durante el procedimiento les permitan ejercer sus derechos de defensa de la forma más eficaz.

(8) La intervención del consejero auditor debe realizarse de manera que pueda llevarse a cabo cualquier medida de seguimiento, teniendo en cuenta las limitaciones temporales a las que está sometido el procedimiento.

(9) Es necesario determinar la manera y las circunstancias en que puede intervenir el consejero auditor y fijar normas para la organización, la realización y seguimiento de dichas intervenciones.

(10) El poder del consejero auditor para decidir sobre cuestiones relativas al acceso al expediente, la confidencialidad y los plazos debe proporcionar a las partes implicadas en un litigio comercial una garantía procesal adicional, sin perjuicio del correcto desarrollo del litigio ni de su finalización oportuna.

(11) Los informes del consejero auditor deben garantizar que las principales cuestiones abordadas por este y sus recomendaciones más importantes se comuniquen a los responsables políticos y, de este modo, proporcionen una garantía adicional en cuanto al respeto de los derechos de las partes afectadas por un litigio comercial. Los informes anuales del consejero auditor también deben informar a los Estados miembros de la UE, al Parlamento Europeo y al público en general sobre las principales actividades del consejero auditor.

(12) Cuando trate datos personales, el consejero auditor debe estar sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(13) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se creará el cargo específico de consejero auditor en litigios comerciales.

La función del consejero auditor consistirá en salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas establecidos en los siguientes Reglamentos («los Reglamentos de base») y en garantizar que los litigios comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable:

  1. Reglamento (UE) 2016/1036 y, en particular, su artículo 5, apartados 10 y 11, su artículo 6, apartados 5 a 8, su artículo 8, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 18 a 21,

  2. Reglamento (UE) 2016/1037 y, en particular, su artículo 10, apartados 12 y 13, su artículo 11, apartados 5 a 8 y 10, su artículo 13, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 28 a 31,

  3. Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular sus artículos 5 y 8,

  4. Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular sus artículos 3 y 5,

  5. Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en particular sus artículos 9 y 10,

  6. Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y en particular su artículo 5, apartados 12 y 13, su artículo 6, apartados 5 a 8, y sus artículos 12, 13 y 14,

  7. Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y en particular sus artículos 7 y 8,

  8. Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en particular su artículo 24, Reglamento Delegado (UE) n.o 155/2013 (12) de la Comisión, en particular su artículo 6, y Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión (13), en particular su artículo 5,

  9. Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en particular su artículo 1, apartado 2, y su artículo 2, apartado 2,

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a) «litigio comercial»: cualquier investigación o procedimiento administrativo llevado a cabo por los servicios de la Comisión en el marco de cualquiera de los Reglamentos de base;

    b) «parte interesada»: cualquier persona cuyos intereses se vean afectados por un litigio comercial con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos de base;

    c) «derechos de las partes interesadas»: los derechos procesales y el derecho de toda persona a que sus asuntos se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un tiempo razonable en los litigios comerciales.

    1. El consejero auditor será nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

    2. El nombramiento del consejero auditor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial.

    3. El consejero auditor estará adscrito administrativamente al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial.

    4. Cuando el consejero auditor no pueda intervenir en un asunto dado, el miembro de la Comisión responsable de política comercial designará para que ejerza sus funciones en ese caso concreto, previa consulta del propio consejero auditor cuando sea posible, a un funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate y que tenga suficiente experiencia en litigios comerciales.

    5. Se aplicará el apartado 4 cuando el consejero auditor perciba un conflicto de intereses real o potencial en el ejercicio de sus funciones y presente debidamente una solicitud para ser relevado de sus funciones en un caso concreto al miembro de la Comisión responsable de política comercial.

    6. Cuando el consejero auditor no pueda intervenir durante un período de tiempo no limitado a un caso concreto o haya dejado de actuar como consejero auditor, el miembro de la...

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