Reglamento de Ejecución (UE) nº 756/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

Enforcement date:September 10, 2012
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 223/8 Diario Oficial de la Unión Europea 21.8.2012

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 756/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

( 2 ), ha eliminado la obligación de presentar una declaración sumaria de salida en relación con las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios para buques o aeronaves, los combustibles para motor, los lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques y aeronaves, así como con los productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

( 3 ).

(2) De conformidad con lo dispuesto en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93, en las declaraciones sumarias de salida debe constar, obligatoriamente, la información relativa al destinatario. No obstante, cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario. En ese caso, conviene utilizar un código específico que indique que se desconocen los datos correspondientes a dicho destinatario.

(3) El Reglamento (CE) n o 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior

( 4 ), ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos

( 5

). Por lo tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 6 ), establece las condiciones que rigen la exención del pago del IVA adeudado a la importación. Una de las condiciones previstas a tal fin es que, en el momento de la importación, el importador debe haber facilitado determinada información a las autoridades competentes del Estado miembro de importación. Por tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 para lograr armonizar la indicación de dicha información en la declaración en aduana. Es preciso incluir en la descripción que figura en la casilla 44 del anexo 37 la obligación de suministrar la información exigida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

(5) Dado que pueden llevarse a cabo operaciones de tránsito comunitario en Andorra y San Marino, resulta oportuno añadir una referencia a dichos países a la ya existente en relación con los países de la AELC en el anexo 37 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, a fin de reflejar el hecho de que la garantía o la dispensa de garantía podrían no ser válidas en uno o varios países de la AELC ni en Andorra o San Marino.

(6) El Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países

( 7 ), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo

( 8

). Así pues, procede actualizar la referencia al Reglamento (CE) n o 1172/95 que figura en el anexo 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(7) En 2010, se publicó la octava versión de las normas relativas a los Incoterms (Incoterms 2010). Por tanto, resulta oportuno establecer en el anexo 38 los códigos Incoterms tal como han sido modificados por los Incoterms 2010, a fin de actualizar las condiciones de entrega.

(8) El anexo 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 incluye una lista de códigos de embalajes basada en la lista de representaciones codificadas de las denominaciones de los tipos de embalaje que figuran en los anexos V y VI de la Recomendación n o 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Habida cuenta de la revisión de la lista de códigos como consecuencia de los avances tecnológicos, procede sustituir la lista del anexo 38 por la última versión resultante de la revisión 8.1 de la Recomendación n o 21.

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

( 5 ) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

( 6 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

( 7 ) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

( 8 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

21.8.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 223/9

ES

(9) La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

( 1 ), dispone que las mercancías sujetas a impuestos especiales pueden circular al amparo de un régimen suspensivo dentro del territorio aduanero de la Comunidad, aun cuando las mercancías circulen a través de un tercer país o territorio tercero desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), de esa Directiva. Así pues, conviene adaptar los respectivos códigos del anexo 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 a fin de reflejar los casos en que no se paguen impuestos especiales en el momento de la importación.

(10) El Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 2

), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 3

). Procede, por tanto, adaptar algunas referencias y descripciones de códigos que figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(11) Dado que el Reglamento (CE) n o 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) n o 2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

( 4 ), ha sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

( 5

), es preciso actualizar la referencia al Reglamento (CE) n o 1580/2007 en el anexo 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(12) Resulta necesario adaptar la lista de mercancías que presentan mayor riesgo de fraude establecida en el anexo 44 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 a la nomenclatura combinada de 2012, establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1006/2011 de la Comisión, de

27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( 6 ).

(13) A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(14) Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n o 1006/2011 es aplicable desde el 1 de enero de 2012, las modificaciones del anexo 44 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 deben ser de aplicación desde esa misma fecha.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) El anexo 30 bis se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo 37 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

3) El anexo 38 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

4) El anexo 44 quater se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, salvo su anexo

IV.

El anexo IV será aplicable desde el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

( 1 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

( 2 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

( 3 ) DO L 324 de...

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