Shamso Abdullahi v Bundesasylamt.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:813
Date10 December 2013
Celex Number62012CJ0394
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑394/12
62012CJ0394

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistema europeo común de asilo — Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Control del cumplimiento de los criterios de responsabilidad relativos al examen de la solicitud de asilo — Alcance del control jurisdiccional»

En el asunto C‑394/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Asylgerichtshof (Austria), mediante resolución de 21 de agosto de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2012, en el procedimiento seguido entre

Shamso Abdullahi

y

Bundesasylamt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz, E. Juhász, A. Borg Barthet, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Abdullahi, por los Sres. E. Daigneault y R. Seidler, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. G. Papagianni, L. Kotroni y M. Michelogiannaki, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós y por la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Lee, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 10, 16, 18 y 19 del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).

2

La referida petición se presentó en el marco de un litigio seguido entre la Sra. Abdullahi, nacional somalí, y el Bundesasylamt (Oficina federal austriaca competente en materia de asilo) en relación con la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por la Sra. Abdullahi ante dicho organismo.

Marco jurídico

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. La Convención fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»), que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

4

Todos los Estados miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, al igual que lo son la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. La Unión Europea no es parte contratante ni en la Convención de Ginebra ni en el Protocolo de 1967, pero los artículos 78 TFUE y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establecen que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto, en particular, de la Convención y del Protocolo.

Derecho de la Unión

5

Con el fin de realizar el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 de armonizar sus políticas de asilo, los Estados miembros firmaron en Dublín, el 15 de junio de 1990, el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 254, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Dublín»). Dicho Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1997 para los doce signatarios iniciales, el 1 de octubre de 1997 para la República de Austria y el Reino de Suecia y el 1 de enero de 1998 para la República de Finlandia.

6

Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 preveían en particular la creación de un sistema europeo común de asilo.

7

El Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 introdujo el artículo 63 en el Tratado CE, haciendo competente a la Comunidad Europea para adoptar las medidas recomendadas por el Consejo Europeo de Tampere. La adopción de dicha disposición permitió, en particular, sustituir entre los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca, el Convenio de Dublín por el Reglamento no 343/2003, el cual entró en vigor el 17 de marzo de 2003.

8

También sobre la referida base jurídica se adoptaron diversas Directivas, entre las que se encuentran las siguientes:

Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12); dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9);

Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13, y corrección de errores DO 2006, L 236, p. 36); dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, p. 60).

Reglamento no 343/2003

9

Los considerandos 3 y 4 del Reglamento no 343/2003 son del siguiente tenor:

«(3)

Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.»

10

Según su artículo 1, el Reglamento 343/2003 establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

11

El artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

12

Para permitir la determinación del «Estado miembro responsable», en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 343/2003, los artículos 6 a 14 del mismo, pertenecientes a su capítulo III, cuyo encabezamiento es «Jerarquía de criterios», dictan una lista de criterios objetivos y jerárquicos en relación con los menores no acompañados, la unidad de las familias, la expedición de los permisos de residencia o de los visados, la entrada o permanencia ilícitas en un Estado miembro, la entrada legal en un Estado miembro y las solicitudes formuladas en la zona de tránsito internacional de los aeropuertos.

13

El artículo 10 del referido Reglamento está redactado de la siguiente manera:

«1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2725/2000 [del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a...

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