Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución

Enforcement date:February 06, 2015
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

17.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 11/44

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 103, apartados 7 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2014/59/UE exige a los Estados miembros que establezcan mecanismos de financiación de la resolución con el fin de garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución. Los mecanismos de financiación de la resolución deben contar con unos recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución y, por tanto, están facultados para recaudar contribuciones ex ante de las entidades autorizadas en su territorio, incluidas las sucursales de la Unión (en lo sucesivo, «entidades»).

(2) Los Estados miembros están obligados a recaudar contribuciones ex ante para los mecanismos de financiación de la resolución no solo de las entidades, sino también, con arreglo al artículo 103, apartado 1, de la citada Directiva, de las sucursales de la Unión. Las sucursales de la Unión están igualmente cubiertas por los poderes otorgados a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103, apartados 7 y 8, de dicha Directiva. No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos prudenciales y el tratamiento en materia de supervisión de las sucursales de la Unión son competencia de los Estados miembros, muchos de los parámetros del ajuste en función del riesgo establecidos en el presente Reglamento Delegado no son adecuados para ser directamente aplicables a las sucursales de la Unión. Por consiguiente, si bien las sucursales de la Unión no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrán estar sujetas a un régimen específico elaborado por la Comisión en un futuro acto delegado.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 15, 16, 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), algunas empresas de inversión que solamente están autorizadas a llevar a cabo servicios y actividades limitados no están sujetas a determinados requisitos de capital y liquidez o pueden quedar exentas de su cumplimiento. En consecuencia, muchos de los parámetros del ajuste en función del riesgo que deben establecerse no les serían aplicables. Si bien los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, a recaudar contribuciones ex ante de estas empresas de inversión, es conveniente atribuir a los Estados miembros la facultad de fijar el ajuste en función del riesgo, a fin de no imponer una carga excesiva a dichas empresas. Esas empresas de inversión no deben, por tanto, incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4) De conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros deben asegurarse de que, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva y el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Durante ese período, las contribuciones a los mecanismos de financiación deben escalonarse en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo, teniendo en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que aportan contribuciones.

(5) El artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE dispone que las contribuciones deben recaudarse al menos una vez al año con el fin de alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo en su artículo 102. De conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la contribución anual debe reflejar el tamaño de la entidad, ya que la contribución debe basarse en un importe fijo establecido sobre la base del pasivo de dicha entidad (contribución anual de base); en segundo lugar, debe reflejar el nivel de riesgo de las actividades pertinentes de la entidad, ya que la contribución anual de base debe ajustarse en función de su perfil de riesgo (ajuste al riesgo adicional). El tamaño de una entidad representa una primera indicación del riesgo que esta plantea. Cuanto mayor sea una entidad, mayor será la probabilidad de que, en caso de dificultades, la autoridad de resolución considere de interés público proceder a su resolución y recurrir al mecanismo de financiación de la resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos de resolución.

(6) Es necesario clarificar la forma en que las autoridades de resolución deben ajustar las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, a fin de especificar los pilares e indicadores de riesgo que deben utilizarse para determinar el perfil de riesgo de las entidades, el mecanismo de aplicación a la contribución anual de base del ajuste al riesgo, y la contribución anual de base, como punto de partida para el ajuste al riesgo. Esos elementos, que complementarán los criterios de riesgo a que se refiere el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, deben establecerse de manera que preserven la igualdad de condiciones entre los Estados miembros y la fortaleza del mercado interior mediante la eliminación de las discrepancias entre los métodos aplicados por los Estados miembros para calcular las contribuciones a sus respectivos mecanismos de financiación de la resolución. De esta forma, las contribuciones abonadas por las entidades a los mecanismos de financiación de la resolución serán comparables y predecibles en los distintos tipos de bancos, lo cual es un elemento importante para la igualdad de condiciones en el mercado interior.

(7) En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), establecida en el artículo 42, apartado 1, de ese Reglamento, se considera, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad nacional de resolución pertinente cuando ejerce funciones y competencias que, en virtud de la citada Directiva, corresponden a la autoridad nacional de resolución. Considerando que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento (UE) no 806/2014 faculta a la Junta para calcular las aportaciones de las entidades al Fondo Único de Resolución, que sustituirá a los mecanismos de financiación de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución a partir del 1 de enero de 2016, mediante la aplicación del presente Reglamento sobre la base del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, el concepto de autoridad de resolución a efectos del presente Reglamento también debe incluir a la Junta.

(8) El cálculo de las contribuciones a nivel individual podría dar lugar, en el caso de los grupos, a un doble cómputo de determinados pasivos al establecer la contribución anual de base de los diferentes entes del grupo, ya que el pasivo relacionado con los acuerdos que los entes del mismo grupo suscriban entre sí sería parte del total del pasivo que debe tenerse en cuenta para determinar la contribución anual de base de cada uno de los entes del grupo. Por consiguiente, debe clarificarse la determinación de la contribución anual de base en el caso de los grupos, a fin de reflejar la interrelación de los entes del grupo y evitar el doble cómputo de las exposiciones intragrupo. Con objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los entes que formen parte de un grupo y los entes que sean miembros del mismo sistema institucional de protección (SIP) o estén afiliados de forma permanente al mismo organismo central, debe dispensarse a estos últimos el mismo tratamiento.

(9) A efectos del cálculo de la contribución anual de base de un ente de un grupo, el total del pasivo considerado no debe incluir el pasivo derivado de cualquier contrato que ese ente celebre con cualquier otro ente del mismo grupo. No obstante, dicha exclusión solo debe ser posible en caso de que cada ente del grupo esté establecido en la Unión, esté íntegramente incluido en la misma supervisión consolidada, esté sujeto a unos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados, y no existan impedimentos importantes de tipo práctico o jurídico para el inmediato reembolso del pasivo pertinente al vencimiento. De esta forma se evitará que el pasivo quede excluido de la base de cálculo de las contribuciones en caso de que no existan garantías de que las exposiciones de financiación intragrupo queden cubiertas cuando se deteriore la situación financiera del grupo. Por otra parte, a fin de evitar que la exclusión del pasivo intragrupo otorgue una ventaja a los entes de un grupo que se beneficien de esta exención, la exclusión no debe comportar que las entidades afectadas se beneficien del sistema de contribución simplificado aplicable a las pequeñas entidades, en caso de que, a raíz de la exclusión del pasivo intragrupo, la entidad pueda acogerse al régimen simplificado. A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los entes que formen parte de un grupo y los entes que sean miembros del mismo...

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