Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 137/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 8, apartado 5, y 48, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar temporalmente la introducción, el traslado, y el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. Además, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar provisionalmente la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.

(2) Es necesario completar el Reglamento (UE) 2016/2031 adoptando normas sobre el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos afectados, sobre los procedimientos y las condiciones para la concesión de las respectivas autorizaciones, así como sobre los requisitos para el seguimiento del cumplimiento y las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento.

(3) Para garantizar que el riesgo fitosanitario vinculado a las actividades especificadas se elimine o reduzca a un nivel aceptable, la autorización de la introducción y el traslado en la Unión de cualquier material especificado debe estar sujeta a determinadas condiciones que garanticen la presentación de una solicitud completa y adecuada, el examen de la naturaleza y los objetivos de las actividades especificadas, la confirmación de que las actividades especificadas se llevan a cabo en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento y la destrucción y la eliminación segura del material contaminado.

(4) Con el fin de garantizar el seguimiento y la trazabilidad de los materiales especificados de que se trate, y de abordar inmediatamente cualquier riesgo fitosanitario asociado, conviene que, tras la concesión de dicha autorización, la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo la actividad especificada aprobada emita una carta de autorización que debe acompañar siempre al material especificado de que se trate.

(5) Dado que ha demostrado su aplicación efectiva y coherente, el formato de la carta de autorización oficial debe ser similar al formato establecido en el anexo II de la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (2).

(6) Debe utilizarse una única carta de autorización oficial para las introducciones y traslados en la Unión de materiales especificados sujetos a las actividades especificadas, y de conformidad y bajo condiciones especiales, a fin de garantizar un marco proporcionado y eficaz para dichas introducciones y traslados.

(7) Los análisis oficiales se llevan a cabo con más frecuencia que las demás actividades especificadas. Por lo tanto, resultaría más eficiente permitir un marco más flexible para los análisis oficiales que para las demás actividades especificadas.

(8) Se deben establecer normas relativas a las medidas que deben adoptar las autoridades competentes, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, para garantizar que se adopten medidas correctoras lo antes posible. Dichas acciones deben incluir obligaciones para la persona responsable de las actividades especificadas.

(9) Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 2008/61/CE.

(10) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (sobre controles oficiales) por lo que se refiere a las mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(11) Para que sea posible el cese ordenado de las actividades autorizadas, procede prorrogar la validez de las autorizaciones de dichas actividades durante un período de tiempo especificado.

(12) Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece las condiciones que permiten establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031, en virtud de los cuales las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos especificados, tal como se definen en el artículo 2 del presente Reglamento, podrán ser introducidos, trasladados, mantenidos, multiplicados o utilizados dentro de la Unión, o en las zonas protegidas de la misma, para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. En particular, el presente Reglamento establece excepciones a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031:

  1. artículo 5, apartado 1, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión;

  2. artículo 30, apartado 1, sobre las medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, pero que pueden cumplir las condiciones para su inclusión en ella;

  3. artículo 32, apartado 2, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias de zonas protegidas en zonas protegidas del territorio de la Unión;

  4. artículo 40, apartado 1, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios;

  5. artículo 41, apartado 1, sobre los requisitos especiales o equivalentes para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países;

  6. artículo 42, apartado 2, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión...

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