Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 244/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la misma, y que vayan acompañados del certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que los équidos cumplen las condiciones sanitarias establecidas de conformidad con la Directiva.

(2) Las Decisiones 92/260/CEE (4), 93/195/CEE (5), 93/196/CEE (6), 93/197/CEE (7), 94/699/CE (8), 95/329/CE, 2003/13/CE (9), 2004/177/CE (10), 2004/211/CE, 2010/57/UE (11) y 2010/471/UE (12) de la Comisión establecen la lista de terceros países, las condiciones zoosanitarias pertinentes y la certificación veterinaria para la introducción en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (13) debe derogar y sustituir dichas Decisiones a partir del 1 de octubre de 2018.

(3) Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, algunas de las Decisiones de la Comisión relativas a la lista de terceros países y a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de équidos vivos han sido modificadas.

(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1851 de la Comisión (14) modificó las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE; la Decisión de Ejecución (UE) 2018/218 de la Comisión (15) modificó las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 2004/211/CE; la Decisión de Ejecución (UE) 2018/518 de la Comisión (16) modificó las Decisiones 93/195/CEE y 2004/211/CE y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1143 (17) modificó las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE. Estas modificaciones deben quedar reflejadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.

(5) Bosnia y Herzegovina ha solicitado su inclusión en la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos.. Bosnia y Herzegovina tiene un historial satisfactorio de notificación de enfermedades a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Las enfermedades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/156/CE son de notificación obligatoria y los últimos casos de durina y de muermo en Bosnia y Herzegovina se notificaron en 1952 y 1959, respectivamente. Bosnia y Herzegovina está reconocida por la OIE como libre de peste equina. A la espera de una auditoría de la Comisión, procede autorizar la admisión temporal, la reintroducción después de exportación temporal y la importación de caballos registrados procedentes de Bosnia y Herzegovina.

(6) Kuwait ha documentado la autorización de un centro de recogida de esperma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 92/65/CEE. La documentación ha sido evaluada y procede autorizar la entrada en la Unión de esperma de equinos procedente de Kuwait.

(7) Turquía ha presentado información documental de que las provincias de Ankara, Edirne, Estambul, Izmir, Kirklareli y Tekirdag se han mantenido libres de muermo durante más de seis meses después de la notificación, el 15 de diciembre de 2017, del brote de la isla de Büyükada, en la provincia de Estambul. Además, este país ha aplicado medidas para reducir el riesgo de introducción del muermo en esas provincias. Procede, por tanto, autorizar la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de caballos registrados, así como el tránsito de équidos procedentes de las provincias de Ankara, Edirne, Estambul, Izmir, Kirklareli y Tekirdag.

(8) Algunos terceros países a partir de los cuales está autorizada la entrada en la Unión de équidos pidieron una aclaración sobre las declaraciones relativas al muermo y la durina en algunos de los correspondientes certificados sanitarios. Su petición ha sido evaluada y resulta justificado adaptar la redacción de dichas declaraciones.

(9) Procede, por tanto, modificar los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia.

(10) A fin de que las partes interesadas puedan tomar sus disposiciones antes de que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 sea de aplicación, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2018.

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(5) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

(6) Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7).

(7) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(8) Decisión 94/699/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, por la que se reduce la frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados con motivo de la admisión temporal de determinados équidos procedentes de Suecia, Noruega y Finlandia y por la que se deroga la Decisión 93/321/CEE (DO L 280 de 29.10.1994, p. 88).

(9) Decisión 2003/13/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, sobre la admisión temporal de caballos que participen en el Concurso preolímpico de prueba de 2003 en Grecia (DO L 7 de 11.1.2003, p. 86).

(10) Decisión 2004/177/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, sobre la introducción temporal de caballos registrados para participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de 2004 en Grecia (DO L 55 de 24.2.2004, p. 64).

(11) Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2010, p. 9).

(12) Decisión 2010/471/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación (DO L 228 de 31.8.2010, p. 52).

(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de...

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