Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 9/46

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 110, apartado 1, letras b), c) y e), su artículo 110, apartado 2, su artículo 111, su artículo 115, apartado 1, y su artículo 123,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 90, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas aplicables a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola. Esas secciones 2 y 3 también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (4), que ha quedado derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 (5) de la Comisión.

(2) La experiencia adquirida mediante la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden ser complicados, gravosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado una serie de vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que ha de seguirse a la hora de solicitar la modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola no guardan coherencia con las normas del Derecho de la Unión que regulan los regímenes de calidad aplicables en los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados, lo cual da lugar a divergencias en el modo de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben abordarse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe por tanto simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. Dichos procedimientos han de inspirarse, en la medida de lo posible, en los procedimientos de protección de los derechos de propiedad intelectual, eficientes y suficientemente probados, que se establecen para los productos agrícolas y alimenticios en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (8), y adaptarse a las características específicas del sector vitivinícola.

(3) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales disponen de los mejores conocimientos y experiencia posibles en relación con las circunstancias pertinentes. Ello debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(4) En aras de la claridad, procede establecer pormenorizadamente algunas etapas del procedimiento que debe seguirse para presentar solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas en el sector vitivinícola.

(5) Es necesario establecer normas adicionales en relación con las solicitudes conjuntas referidas a más de un territorio nacional.

(6) A fin de disponer de documentos únicos uniformes y comparables, es necesario especificar los datos mínimos que se han de incluir en esos documentos. En el caso de las denominaciones de origen, conviene hacer especial hincapié en la descripción del vínculo entre calidad y características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas, debe ponerse especial énfasis en la definición del vínculo entre una cualidad, reputación u otras características específicas y el origen geográfico del producto.

(7) La zona geográfica delimitada de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para las que se solicite protección debe describirse en el pliego de condiciones de forma detallada, exacta e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan actuar sobre bases seguras, concluyentes y fiables.

(8) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema, es necesario establecer normas uniformes sobre la fase del procedimiento relativa a la desestimación de las solicitudes de protección. También son necesarias normas uniformes sobre el contenido de las solicitudes de modificaciones de la Unión, las modificaciones normales y las modificaciones temporales, así como sobre el contenido de las solicitudes de cancelación.

(9) En aras de la seguridad jurídica, deben fijarse los plazos relativos al procedimiento de oposición y los criterios para la determinación de las fechas de inicio de esos plazos.

(10) Con el fin de aplicar procedimientos uniformes y eficaces, deben preverse formularios para la presentación de solicitudes, oposiciones, modificaciones y cancelaciones.

(11) Para garantizar la transparencia y uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normas sobre el contenido y la forma del registro electrónico de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, creado en virtud del artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «el registro»). El registro es una base de datos electrónica almacenada en un sistema de información y es accesible al público. Todos los datos sobre las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que figuraban en el anterior registro establecido en la base de datos electrónica «e-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, deben consignarse en el registro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12) Conviene reiterar las normas vigentes sobre la reproducción del símbolo de la Unión para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, a fin de que los consumidores puedan reconocer los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

(13) El valor añadido de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se basa en las garantías de valor proporcionadas a los consumidores. El régimen solo puede ser creíble si va acompañado de un sistema efectivo de verificación, control y auditoría que incluya un sistema de controles en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, gestionado por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). En este contexto, es preciso tener en cuenta las normas sobre controles, verificaciones y auditorías previstas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y adaptarlas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola.

(14) Es conveniente establecer normas con respecto a los controles a que deben someterse los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida relativas a una zona geográfica de un tercer país.

(15) La acreditación de los organismos de control ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y debe cumplir las normas internacionales elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los organismos de control acreditados deben cumplir dichas normas al ejercer sus funciones.

(16) Para que Chipre disponga de tiempo suficiente para adaptarse y adecuar su sistema de control a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2008, resulta oportuno eximir a ese país de la obligación de cumplir las normas ISO para los organismos de certificación por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(17) Procede autorizar a los Estados miembros a cobrar a los operadores una tasa para sufragar los costes de creación y funcionamiento del sistema de control.

(18) Al objeto de garantizar la coherencia entre los Estados miembros en cuanto a la manera de proteger de usos abusivos los nombres incluidos en el registro y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, deben establecerse condiciones uniformes relativas a las medidas que han de aplicarse en los Estados miembros a este respecto.

(19) Es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos de control. Para facilitar la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros en...

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