Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:June 06, 2019
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/51

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o1069/2009, (CE) n.o1107/2009, (UE) n.o1151/2012, (UE) n.o652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o1/2005 y (CE) n.o1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o854/2004 y (CE) n.o882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros ámbitos, en el de la seguridad alimentaria en todas las fases del proceso de producción, transformación y distribución. El Reglamento contempla, en particular, los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Además, deroga el Reglamento (CE) n.o 854/2004 (2) con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019. Dicho Reglamento establece actualmente normas específicas para los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, incluidos los requisitos sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles.

(2) Las normas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la continuación de los requisitos para garantizar la verificación del cumplimiento por los explotadores de empresas alimentarias de las normas de manipulación segura de los productos de origen animal, en especial según lo establecido en: — la Directiva 96/23/CE del Consejo (3) en lo que respecta a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y residuos;

— el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en cuanto a los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles;

— la Directiva 2002/99/CE del Consejo (5) en lo que respecta a las normas zoosanitarias aplicables a los productos de origen animal;

— el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en lo que respecta a los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria;

— la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por lo que se refiere a la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos;

— la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (8) por lo que se refiere al control de la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica;--

— el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en cuanto a los controles de Salmonella;

— el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) por lo que respecta a la higiene de los productos alimenticios;

— el Reglamento (CE) n.o853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) en lo tocante a las normas específicas de higiene aplicables a los alimentos de origen animal;

— el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (12) por lo que respecta a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas;

— el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (13) en cuanto a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;

— los Reglamentos de la Comisión (CE) n.o 1881/2006 (14) y (CE) n.o 124/2009 (15) en lo que respecta a los niveles máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios;

— la Directiva 2007/43/CE del Consejo (16) por lo que se refiere a la protección de los pollos;

— el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) en lo que respecta a las normas sanitarias sobre subproductos de origen animal;

— el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo (18) en lo tocante a la protección de los animales en el momento de la matanza;

— la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) por lo que hace a la protección de los animales utilizados para fines científicos;

— el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2014 de la Comisión (20) en lo que respecta al comercio de caza mayor silvestre sin desollar;

— el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (21) en lo que respecta a los controles oficiales de triquinas; y

— el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) por lo que respecta a las normas zoosanitarias.

(3) Deben estudiarse disposiciones prácticas para la realización de controles oficiales de productos de origen animal cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos de origen animal, que abarcarán todos los aspectos que son importantes para proteger la salud humana y, en su caso, la sanidad animal y el bienestar de los animales. Dichas disposiciones deben basarse en la información pertinente más reciente de que se disponga y las pruebas científicas procedentes de los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(4) El 31 de agosto de 2011, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los peligros para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (de porcino) (23). Las recomendaciones de ese dictamen se tuvieron en cuenta en los requisitos que establece el Reglamento (CE) n.o 854/2004 para las inspecciones de la carne de porcino, y deben mantenerse en los requisitos que establece el presente Reglamento.

(5) El 23 de mayo de 2012, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (de aves de corral) (24). En él se determina que Campylobacter spp. y Salmonella spp. son los principales riesgos que deben abordarse en las inspecciones de la carne de aves de corral, mediante un sistema integrado de garantía de la seguridad alimentaria, que puede conseguirse gracias a una mejor información sobre la cadena alimentaria y a intervenciones basadas en los riesgos.

(6) El 6 de junio de 2013, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (de vacuno) (25). En él se determina que Salmonella spp. y Escherichia coli (E. coli) verotoxinógena son los principales riesgos que deben abordarse en las inspecciones de la carne de vacuno.- Se recomienda evitar la palpación y la incisión durante la inspección post mortem de los bovinos sometidos a sacrificio ordinario, ya que así pueden reducirse la propagación y la contaminación cruzada con los riesgos biológicos de máxima prioridad. Sin embargo, la palpación y la incisión durante la inspección post mortem son necesarias para detectar la tuberculosis y la cisticercosis por Taenia saginata, por lo que deben mantenerse.

(7) También el 6 de junio de 2013, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne de ovinos y de caprinos (26). En él se determina que E. coli verotoxinógena es el principal riesgo que debe abordarse en las inspecciones de la carne de ovinos y de caprinos. Se recomienda asimismo evitar la palpación y la incisión durante la inspección post mortem de los ovinos y caprinos sometidos a sacrificio ordinario. Sin embargo, la palpación y la incisión para detectar la tuberculosis y la fascioliosis deben mantenerse en animales de más edad por motivos de vigilancia de la salud humana y animal.

(8) También el 6 de junio de 2013, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (de solípedos) (27). En él se recomienda practicar a los solípedos una inspección solo visual, lo que puede tener un efecto favorable significativo en la situación microbiológica de su carne en canal. Se considera improbable que dicha inspección afecte a la vigilancia global de las zoonosis.

(9) También el 6 de junio de 2013, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la inspección de la carne de caza de cría. En él se recomienda evitar la palpación y la incisión salvo que se detecten anomalías, si bien se subraya que eso puede tener consecuencias para la vigilancia de la tuberculosis.

(10) Es preciso tener en cuenta las recomendaciones de estos dictámenes de la EFSA al establecer disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. También debe tenerse en cuenta el posible impacto en el comercio con terceros países. Al mismo tiempo, hay que garantizar una transición fluida desde las disposiciones actuales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 854/2004.

(11) Estas disposiciones prácticas deben aplicarse a los controles oficiales de los productos de origen animal que se establecen en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (28). Estas disposiciones prácticas para la realización de controles oficiales deben ser uniformes y facilitar la aplicación de los requisitos para un nivel mínimo de controles oficiales, teniendo en cuenta el tamaño de las pequeñas empresas, tal como establece el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/625, recurriendo a un umbral de...

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