El Ámbito de la jurisprudencia del TC en la resolución de conflictos entre el derecho comuntiario y el derecho interno

AuthorÁngela Figueruelo Burrieza
Pages62-72

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El artículo 93 de la CE establece que la cesión de competencias derivadas de la Constitución sea llevada a cabo mediante ley orgánica. Hasta su derogación por el TC, el artículo 79.1.b) de la LOTC permitía que con carácter previo se pudiera plantear un recurso de inconstitucionalidad ante el Alto Tribunal (STC 66/85, de 23 de mayo, BOE de 25 de junio). Ade-Page 63más de este control constitucional previo, ahora inexistente, cabe la posibilidad de que el Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras, también con carácter previo, se dirijan al Tribunal Constitucional solicitando un pronunciamiento sobre la posible existencia de contradicción entre los contenidos estipulados en el Tratado y la propia Constitución (artículos 95.2 de la CE y 78 de la LOTC). Supuesto en el que encaja, entre otras, la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992 en respuesta al requerimiento que le había sido formulado acerca del debate suscitado sobre la necesidad de reformar o no la Constitución previamente a la ratificación del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) sobre la que tendremos ocasión de pronunciarnos.

Dada la amplitud de la redacción del art. 93 de la CE y la voluntad política imperante, no cabía la posibilidad de que los mecanismos de control previo fueran ejercitados por los órganos legitimados al efecto. De este modo quedaba únicamente un recurso planteable "a posteriori", en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley Orgánica en el BOE (artículos 27.1 c) de la LOTC en relación con el artículo 33 del mismo texto legal) para que el Tribunal Constitucional pudiese pronunciarse sobre la adecuación del Tratado de Roma (norma internacional constitutiva vigente en el momento de la adhesión española) y nuestra Constitución.

Tampoco este instrumento de control fue puesto en marcha; así las cosas, nos preguntamos qué relevancia puede tener "a posteriori" la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución a la hora de entender los problemas que susciten las relaciones entre el derecho de la organización supranacional y el derecho interno. Entendemos y sostenemos que entre las competencias cedidas no puede encontrarse la facultad de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, porque la jurisdicción constitucional española por su carácter concentrado, es monopolio exclusivo del Tribunal Constitucional (PÉREZ ROYO, 2004). Debemos también resaltar que los conflictos entre normas del derecho de la Unión Europea y normas del derecho interno se enmarcan en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde resolverlos, bien en base al axioma "lex posterior derogat priori", si el conflicto se plantea en relación a normas vigentes antes del momento de la adhesión o en base al princi-Page 64pio de primacía del Derecho Comunitario, y planteando la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (antiguo art. 177) y ahora prevista en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en el art. III-369, en el supuesto de que la confrontación o la duda se planteen respecto de normas emanadas con posterioridad a la adhesión o firma del Tratado (RODRÍGUEZ IGLESIAS, 1993).

La doctrina española había entendido que teniendo en cuenta la autorruptura constitucional del art. 93 de la CE, estábamos ante un fenómeno de existencia de un derecho al margen del derecho constitucional aplicable en virtud de los principios de primacía y de aplicación directa, creados por el Tribunal de Luxemburgo y que subvertía nuestro sistema de fuentes constitucionalmente fijado, sin que fuera necesario proceder a la reforma del texto constitucional en los términos establecidos en el Título X de la Constitución. Esta misma posición fue también adoptada por el Consejo de Estado (Dictámenes 850/91 y 412/92) y por el propio Gobierno español ante el Tribunal Constitucional en el debate suscitado en torno a reformar o no nuestra Constitución (al final se reformó el art. 13.2) como consecuencia de la ratificación del Tratado de Maastricht. Esta idea no era compartida por el máximo intérprete constitucional; ya en la Sentencia 28/ 91 que es la primera en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre las relaciones entre la Constitución y el Derecho comunitario se había dado respuesta a esta cuestión. Aunque en este caso no se planteaba ningún problema relativo a la reforma de la Constitución la doctrina del Tribunal prefiguraba ya la Declaración de 1 de julio de 1992. En el fundamento jurídico 4º de la Sentencia en cuestión se precisa el significado y el alcance del artículo 93 de la CE mediante tres notas distintivas:

  1. El artículo 93 de la CE es el fundamento constitucional último de la vinculación del Reino de España al Derecho Comunitario, ya que es por medio de la ley orgánica, expresión de la soberanía estatal, prevista en el precepto, como se produce la aceptación de dicha vinculación.

  2. Ello no permite olvidar, sin embargo, que el precepto constitucional, de índole orgánico-procedimental, se limita a regular el modoPage 65 de celebración de una determinada clase de...

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