Ferriere Nord SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
Date17 July 1997
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61995J0219 - ES

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997. - Ferriere Nord SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE. - Asunto C-219/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04411


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado - Exigencia alternativa de un objeto o de un efecto contrario a la competencia - Consideración de las distintas versiones lingüísticas

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 Competencia - Prácticas colusorias - Afectación del comercio entre Estados miembros - Criterios de apreciación

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

3 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por motivos de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia acerca del importe de las multas impuestas a las empresas - Exclusión

4 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

5 Procedimiento - Formulación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Aplicación a los recursos de casación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

Índice

6 Para que exista una infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es necesario que una práctica colusoria tenga a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia, como sugiere la versión italiana de dicha disposición. En efecto, esta versión no puede prevalecer aisladamente sobre todas las demás versiones lingüísticas, que ponen claramente de manifiesto mediante la utilización del término «o» el carácter no cumulativo sino alternativo del requisito de que se trata. En efecto, la interpretación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias.

7 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que los acuerdos contemplados en dicha disposición hayan afectado de manera sensible a los intercambios intracomunitarios, prueba que en la mayoría de los casos es muy difícil de aportar de modo suficiente en Derecho, sino que requiere que se demuestre que dichos acuerdos pueden tener tal efecto.

Además, para que una decisión, acuerdo o práctica concertada pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros.

8 No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario.

9 Para que unas infracciones de las normas sobre la competencia sean sancionables con multas, basta con comprobar la naturaleza deliberada de las infracciones cometidas por la empresa de que se trate, así como su gravedad.

En efecto, por un lado, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 determina los presupuestos que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas; entre éstos figura el relativo a que la infracción se haya cometido con carácter deliberado o por negligencia. Por otro lado, el párrafo segundo de dicha disposición regula la determinación de la cuantía de la multa, que estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

A este respecto, la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio.

10 A tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Partes

En el asunto C-219/95 P,

Ferriere Nord S.p.A., sociedad italiana, con domicilio social en Osoppo (Italia), representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1995, la sociedad italiana Ferriere Nord S.p.A. interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 - Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»).

2 En lo referente a los hechos que originaron el presente recurso de casación, de la sentencia recurrida se desprende que:

- Mediante la Decisión objeto de litigio, la Comisión impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber, a tenor de su artículo 1, «[...] infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación».

- La Decisión objeto de litigio imputa, en particular, a la recurrente «[...] haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses [...] y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés [...] y tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. La primera serie de acuerdos tuvo lugar entre el mes de abril de 1981 y el mes de marzo de 1982. La segunda serie...

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