Tetra Pak International SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1994:246
Date06 October 1994
Docket NumberT-83/91
Celex Number61991TJ0083
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61991A0083 - ES 61991A0083

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 6 DE OCTUBRE DE 1994. - TETRA PAK INTERNATIONAL SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - POSICION DOMINANTE - DEFINICION DE LOS MERCADOS DE LOS PRODUCTOS - MERCADO GEOGRAFICO - APLICACION DEL ARTICULO 86 A PRACTICAS SEGUIDAS POR UNA EMPRESA DOMINANTE EN UN MERCADO DISTINTO DEL MERCADO DOMINADO - ABUSO - VENTAS ASOCIADAS - VENTAS EN EXCLUSIVA - CONDICIONES NO EQUITATIVAS - PRECIOS PREDATORIOS - PRECIOS DISCRIMINATORIOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION - COMUNICACION DEL ACTA DE LA AUDIENCIA - INTIMACIONES - MULTA. - ASUNTO T-83/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00755
Edición especial sueca página II-00001
Edición especial finesa página II-00001


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Respeto del derecho de defensa ° Audiencias ° Elaboración de un acta ° Exigencia de exhaustividad ° Límites

(Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 9, ap. 4)

2. Competencia ° Posición dominante ° Mercado de referencia ° Delimitación ° Criterios

(Tratado CEE, art. 86)

3. Competencia ° Posición dominante ° Mercado de referencia ° Delimitación geográfica ° Criterios

(Tratado CEE, art. 86)

4. Competencia ° Posición dominante ° Concepto ° Criterios de apreciación ° Importancia de las cuotas de mercado

(Tratado CEE, art. 86)

5. Competencia ° Posición dominante ° Obligaciones que incumben a la empresa dominante ° Comportamiento en un mercado próximo del mercado dominado ° Aplicación del artículo 86 aun cuando no exista una posición dominante en el mercado próximo ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 86)

6. Competencia ° Posición dominante ° Abuso ° Contratos de suministro exclusivo ° Sistema de venta asociada

(Tratado CEE, art. 86)

7. Competencia ° Posición dominante ° Abuso ° Empresa que crea obstáculos a la actividad de sus competidores en el mercado de los productos destinados a ser utilizados con ayuda de un aparato fabricado por ella ° Posibilidad de justificación basada en consideraciones de orden técnico, o debida a la responsabilidad derivada del producto o a la protección de la salud ° Inexistencia

(Tratado CEE, art. 86)

8. Competencia ° Posición dominante ° Abuso ° Práctica de precios inferiores a los costes con objeto de eliminar a un competidor

(Tratado CEE, art. 86)

9. Competencia ° Posición dominante ° Abuso ° Aplicación de precios discriminatorios

(Tratado CEE, art. 86)

10. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Cese de las infracciones ° Facultad de la Comisión ° Intimaciones dirigidas a las empresas ° Medidas que pueden imponerse

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

11. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Cese de las infracciones ° Facultad de la Comisión ° Intimaciones dirigidas a las empresas ° Recomendaciones emitidas en el curso del procedimiento administrativo ° Medidas adicionales impuestas por la Decisión final ° Violación del principio de confianza legítima ° Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 3)

12. Competencia ° Multas ° Cuantía ° Determinación ° Derecho a ser oído ° Modalidades

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 7)

13. Competencia ° Multas ° Cuantía ° Determinación ° Criterios ° Infracción compleja ° Obligación de la Comisión de desglosar el importe entre los distintos elementos de la infracción ° Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracciones ° Actuación dolosa ° Concepto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

15. Competencia ° Multas ° Cuantía ° Determinación ° Criterios

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice

1. La elaboración de un acta exhaustiva de la audiencia de la empresa a la que se le imputa una infracción de las normas sobre competencia constituye una formalidad esencial cuando resulte necesaria para que el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes pueda emitir su dictamen y la Comisión adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa, es decir, sin ser inducidos a error en una cuestión esencial por inexactitudes u omisiones. Este no es el caso cuando el acta de la audiencia omite únicamente determinadas declaraciones de un representante de la empresa de que se trate, que no aportan datos importantes que resulten novedosos respecto de otras observaciones formuladas durante la audiencia por representantes de esta empresa y que hayan sido consignadas en el acta. En efecto, en un supuesto como este, la omisión no vulnera el derecho de defensa de la empresa y no puede tener influencia alguna en la solución del procedimiento de consulta ni en el contenido de la decisión final. Por consiguiente, no puede viciar el procedimiento administrativo en su totalidad y cuestionar con ello la legalidad de la decisión final.

2. El examen de la posición, en su caso dominante, de una empresa en un mercado determinado sólo puede efectuarse si se ha acreditado que el mercado de los productos de que se trate constituye realmente un mercado distinto de otros sectores del mercado general. A tal fin, el mercado de los productos debe definirse teniendo en cuenta el contexto económico global, de manera que pueda apreciarse el poder económico efectivo de la empresa de que se trata. En efecto, para evaluar si una empresa tiene la posibilidad de comportarse, en una medida apreciable, con independencia de sus competidores, de sus clientes y de los consumidores, debe definirse, en primer lugar, cuáles son los productos que, sin ser sustituibles por otros productos, son suficientemente intercambiables con los productos que aquélla ofrece, en función no sólo de las características objetivas de estos productos, en virtud de las cuales son especialmente adecuados para satisfacer necesidades constantes, sino también en función de las condiciones de la competencia, así como de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado.

3. Dentro del sistema del artículo 86 del Tratado, procede delimitar el mercado geográfico a fin de determinar si la empresa objeto del litigio ocupa una posición dominante en la Comunidad o una parte sustancial de la misma. Por consiguiente, la definición del mercado geográfico depende de una valoración económica. En consecuencia, el mercado geográfico puede definirse como el territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares o suficientemente homogéneas, en lo que respecta, en concreto, a los productos de que se trata, sin que sea necesario que dichas condiciones sean perfectamente homogéneas.

4. El hecho de poseer una cuota de mercado de cerca del 90 % constituye por sí mismo, salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. En efecto, es manifiesto que la posesión de estas cuotas de mercado coloca a la empresa de que se trate en una posición tal en el mercado que hace de ella un contratante obligatorio para los demás operadores y le garantiza la independencia de comportamiento característica de una posición dominante.

5. Debe considerarse que la responsabilidad particular de que su comportamiento no distorsione una competencia efectiva y no falseada en el mercado común que, en virtud del artículo 86, pesa sobre una empresa en situación de posición dominante en un mercado, le prohíbe todo comportamiento que pueda obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del grado de competencia aún existente en un mercado, en el cual, debido precisamente a la presencia de esta empresa, la competencia está ya debilitada.

Precisamente por ello los comportamientos de esta empresa pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado y ser sancionados con arreglo al mismo, aun cuando estén localizados en un mercado distinto del mercado dominado, en la medida en que, por la estrecha conexión existente entre ambos mercados y por la preeminencia de que dispone en él, puede actuar con una independencia de comportamiento frente a los demás operadores presentes en dicho mercado que le confiere, también en éste y sin que sea necesario demostrar la existencia de una posición dominante, una responsabilidad particular en el mantenimiento de una competencia efectiva y no falseada.

6. Para una empresa en posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores de las máquinas que vende mediante una obligación de adquirirle exclusivamente a ella misma o a un proveedor que ella designe las materias primas destinadas a alimentar dichas máquinas constituye una explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado. En efecto, para una empresa que ocupa una posición dominante, el hecho de vincular directa o indirectamente a sus clientes mediante una obligación de suministro exclusivo constituye un abuso en la medida en que priva al cliente de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento y limita el acceso al mercado a los otros productores. Poco importa que semejante venta asociada se ajuste a los usos comerciales, puesto que un uso incluso aceptable en situación normal en un mercado en el que existe competencia no puede admitirse en el caso de un mercado en el que la competencia ya está restringida.

7. El artículo 86 del Tratado prohíbe a una empresa en posición dominante, que produce y comercializa al propio tiempo máquinas y los productos de consumo destinados a alimentarlas, decidir, por su propia iniciativa y amparándose en imperativos de orden técnico, en problemas de responsabilidad derivada de los productos o en consideraciones relativas a la protección de la salud pública o a la protección de su reputación, que unas y otros constituyen un sistema...

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