Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

Enforcement date:May 07, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 112/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 404/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2011

que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008, (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006

( 1

), y, en particular, su artículo 6, apartado 5; su artículo 7, apartado 5; su artículo 8, apartado 1; su artículo 9, apartado 5; su artículo 14, apartado 10; su artículo 15, apartado 9; su artículo 16, apartado 2; su artículo 21, apartado 7; su artículo 22, apartado 7; su artículo 23, apartado 5; su artículo 24, apartado 8; su artículo 25, apartado 2; su artículo 32; su artículo 37, apartado 4; su artículo 40, apartado 6; su artículo 55, apartado 5; su artículo 58, apartado 9; su artículo 60, apartado 7; su artículo 61; su artículo 64, apartado 2; su artículo 72, apartado 5; su artículo 73, apartado 9; su artículo 74, apartado 6; su artículo 75, apartado 2; su artículo 76, apartado 4; su artículo 78, apartado 2; su artículo 79, apartado 7; su artículo 92, apartado 5; su artículo 103, apartado 8; su artículo 105, apartado 6; su artículo 106, apartado 4; su artículo 107, apartado 4; su artículo 111, apartado 3; su artículo 116, apartado 6; su artículo 117, apartado 4; y su artículo 118, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 1224/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de control») se prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar ciertas disposiciones que establece.

(2) Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario el establecimiento de determinadas definiciones.

(3) En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo estarán autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. Es apropiado establecer normas comunes para la expedición y la gestión de tales licencias y autorizaciones de pesca, con el fin de garantizar la aplicación de un estándar común respecto a la información contenida en las mismas.

(4) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca. Puesto que tales condiciones y restricciones se aplican a las aguas de la UE, es necesario establecerlas a escala de la Unión Europea.

(5) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en sus aguas. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión Europea respecto a tal sistema. En dichas especificaciones deberán consignarse, en particular, las características de los dispositivos de localización por satélite, los pormenores relativos a la transmisión de datos de posición y las normas aplicables en el caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de tales dispositivos.

(6) En el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones. Es necesario determinar la información que ha de consignarse en tales cuadernos, y su formato.

(7) En el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de control se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques pesqueros de la UE aplicarán los coeficientes de conversión fijados a escala de la UE. Por tanto, es necesario establecer tales coeficientes de conversión.

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

L 112/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2011

ES

(8) En el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información de los cuadernos diarios de pesca. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tal información y especificar su formato.

(9) En el artículo 21, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora sea igual o superior a 10 metros deberán cumplimentar y presentar declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene determinar la información que han de contener tales declaraciones y especificar los pormenores de su presentación.

(10) En el artículo 22, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de control se dispone la cumplimentación y transmisión electrónicas de las declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tales datos y especificar su formato.

(11) En el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de control se establece que los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes al cuaderno diario y a las declaraciones de desembarque. Con vistas a garantizar la aplicación de estándares comunes respecto a tales muestreos, deberán establecerse normas de desarrollo a escala de la Unión Europea.

(12) En el artículo 37 del Reglamento de control se dispone que la Comisión deberá adoptar las medidas correctoras necesarias en caso de que hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, o de la Unión Europea y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca. Es necesario adoptar las normas adecuadas para la reasignación de tales posibilidades de pesca, en las que se tendrán en cuenta las situaciones en las que se encuentre disponible, o no, un total admisible de capturas (TAC) para la UE, o en las que, debido a la determinación anual de las posibilidades de pesca, las circunstancias no permitan tal reasignación.

(13) En los artículos 39 a 41 del Reglamento de control se prevé la determinación de normas para garantizar que no se exceda la potencia motriz de los buques pesqueros. Es necesario establecer las normas técnicas relativas a las certificaciones y verificaciones pertinentes que deban efectuarse a este respecto.

(14) En el artículo 55 del Reglamento de control se dispone que los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común. En el caso de las poblaciones sujetas a un plan de recuperación, los Estados miembros deben recoger datos relativos a las capturas de la pesca recreativa. En los casos en que tales pesquerías ejerzan un impacto significativo en los recursos, el Consejo podrá decidir la aplicación de medidas específicas de gestión. Conviene establecer normas de desarrollo relativas a la elaboración de planes de muestreo, para que los Estados miembros puedan realizar un seguimiento de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

(15) Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. En el artículo 58...

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