Council Directive 88/658/EEC of 14 December 1988 amending Directive 77/99/EEC on health problems affecting intra-Community trade in meat products

Published date31 December 1988
Subject MatterApproximation of laws,Veterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 382, 31 December 1988
EUR-Lex - 31988L0658 - ES

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (88/658/CEE) - -

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1988 p. 0015 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0076
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0076


DIRECTIVA del Consejo de 14 de diciembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (88/658/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular,su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, a raíz de la adopción por el Consejo de la Directiva 83/90/CEE, de 7 de febrero de 1983, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (4), es conveniente modificar la Directiva 77/99/CEE (5), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3805/87 (6), a fin de armonizar las normas aplicables a las carnes y a los productos a base de carne;

Considerando que es importante modificar la Directiva 77/99/CEE, para tener en cuenta igualmente la evolución en los ámbitos científico y técnico;

Considerando que procede establecer normas para los platos cocinados en la composición de los cuales hay productos a base de carne;

Considerando que determinados productos a base de carne deben permanecer fuera del campo de aplicación de la Directiva;

Considerando que parece necesario prever normas de higiene que deben respetar los envases;

Considerando que el producto a base de carne destinado a ser entregado en estado natural al consumidor debe ser etiquetado conforme a las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (7), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (a) :

Considerando que los procedimientos para la inspección, autorización y retirada de la autorización de los establecimientos, así como el procedimiento que ha de seguirse en caso de litigio entre Estados miembros deben ser adaptados para armonizarlos con las normas establecidas por las demás directivas adoptadas en el sector veterinario;

Considerando que las normas relativas a los controles deben tener en cuenta los imperativos del mercado interior;

Considerando que ha quedado sentado que todos Los Estados miembros disponen de una normativa nacional que regula la composición de los productos a base de carne y que limita los aditivos que pueden ser utilizados para la fabricación de productos a base de carne; que la existencia de normas diferentes en la materia puede ser contraria a los imperativos del mercado interior; que por lo tanto es oportuno prever un procedimiento que permita armonizar dichas normas de composición y que conviene aplazar la fijación de reglas comunes que regulan la utilización de los aditivos para los productos a base de carne a una decisión que ha de tomarse en el marco de la Comunidad;

Considerando que en el Anexo A de la presente Directiva se establecen las temperaturas que han de respetarse durante las operaciones de despiece y de envasado de los productos a base de carne; que por lo tanto la referencia a un procedimiento encaminado a fijar dichas temperaturas puede ser suprimida:

Considerando que las disposiciones en materia de policía sanitaria han sido establecidas por la Directiva 80/21 5/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8), modificada en último lugar por la Directiva 87/491/CEE (9)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Los artículos 1 a 17 de la Directiva 77/99/CEE se sustituyen por los artículos siguientes:

«Artículo 1

La presente Directiva establecerá unas prescripciones de índole sanitaria relativas a los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios.

Sin perjuicio de las medidas de prohibición que se adoptarán en aplicación de la Directiva 80/215/CEE (10), la presente Directiva no se aplicará a los productos a base de carne:

a) contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que posteriormente no se utilicen con fines comerciales;

b) que se hagan en pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial;

c) que se encuentren, como aprovisionamiento de personal y de pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes comerciales entre Los Estados miembros.

Artículo 2A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) productos a base de carne: los productos elaborados a partir de carne o con carne sometida a un tratamiento tal que la parte central de la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca.

Sin embargo, no se considerarán productos a base de carne:

i) las carnes que tan sólo hayan sido sometidas a un tratamiento por frío, siguiendo reguladas estas carnes por las normas de la Directiva 64/433/CEE;

ii) los productos que no respondan a la definición del párrafo primero, quedando estos productos regulados por la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos, y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (11).

Además, en la presente Directiva no se contemplarán:

i) los extractos de carne, los concentrados de carne, los caldos de carne y las salsas de carne así como los productos similares sin fragmentos de carne;

ii) los huesos enteros, partidos o triturados, las peptonas de carne, las gelatinas animales, las harinas de carne, la harina de cortezas de cerdo, el plasma sanguíneo, la sangre desecada, el plasmas sanguíneo desecado, las proteínas celulares, los extractos de huesos y los productos similares;

iii) las grasas fundidas procedentes de los tejidos de animales;

iv) los estómagos, vejigas y tripas lavadas y escaldadas,saladas o desecadas;

b) i) carnes: las carnes contempladas en:

- el artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE,

- el artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE,

- el artículo 1 de la Directiva 72/461/CEE,

- el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE,

- el artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE;

ii) carnes frescas: las carnes frescas contempladas respectivamente en el artículo I de las Directivas 64/433/CEE,71/118/CEE y 72/461/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE, así como las carnes que cumplan los requisitos de la Directiva 88/657/CEE:

c) preparados de carne: los preparados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 88/657/CEE:

d) tratamiento: el calentamiento, el salado, la salazón o el secado de las carnes frescas, asociadas o no con otros productos alimenticios, o con una combinación de estos diferentes procedimientos;

e) calentamiento: utilización del calor seco o húmedo;

f) salado: utilización de sales;

g) salazón: difusión de sales en la masa del producto;

h) curado:tratamiento de carnes crudas saladas, aplicado en condiciones climáticas que puedan provocar, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de procesos de fermentación o enzimáticos naturales, que supongan modificaciones que aporten al producto características organolépticas típicas y que garanticen la conservación y la salubridad en condiciones normales de temperatura ambiente;

i) desecación:reducción natural o artificial de la cantidad de agua;

j) platos cocinados: productos a base de carne que correspondan a preparados culinarios, cocidos o precocidos, que no recurran para su conservación a aditivos conservadores,y envasados;

k) país expedidor: el Estado miembro desde donde se expedieren los productos a base de carne a otro Estado miembro;

l) país destinatario: el Estado miembro adonde se expedieren los productos a base de carne procedentes de otro Estado miembro;

m) partida: la cantidad de producto a base de carne amparada por el mismo certificado de inspección veterinaria;

n) envasado: la operación destinada a realizar la protección de los productos a base de carne, mediante el empleo de una primera envoltura o de un primer envase en contacto directo con el producto de que se trate, así como de esta primera envoltura o de este primer envase;

o) embalaje: la operación que consiste en colocar en un segundo envase uno o más productos a base de carne envasados o no, así como este mismo envase;

p) envase herméticamente cerrado: envase que está destinado a proteger el contenido contra la introducción de microorganismos durante y después del tratamiento por el calor y que es impenetrable al aire.

Artículo 31. Cada Estado miembro velará para que sólo se expidan desde su territorio al territorio de otro Estado miembro los productos a base de carne que respondan, sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 3, las siguientes condiciones generales:

1. Deberán haber sido preparados en un establecimiento autorizado e inspeccionado de conformidad con el artículo 7;

2. Deberán haber sido preparados, almacenados y transportados de conformidad con el Anexo A y si se han almacenado en un almacén frigorífico distinto al...

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