The Queen, on the application of Sean Ambrose McCarthy and Others v Secretary of State for the Home Department.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62013CJ0202
ECLIECLI:EU:C:2014:2450
Date18 December 2014
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑202/13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de diciembre de 2014 (*1)

«Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de entrada — Nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en posesión de un tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro — Legislación nacional que supedita la entrada en el territorio nacional a la obtención previa de un permiso de entrada — Artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE — Artículo 1 del Protocolo (no 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda»

En el asunto C‑202/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 25 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2013, en el procedimiento entre:

The Queen, a instancia de:

Sean Ambrose McCarthy,

Helena Patricia McCarthy Rodriguez,

Natasha Caley McCarthy Rodriguez

y

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, T. von Danwitz (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. McCarthy, de la Sra. McCarthy Rodriguez y de la hija de ambos Natasha Caley McCarthy Rodriguez, por los Sres. M. Henderson y D. Lemer, Barristers, designados por el Sr. K. O’Rourke, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. S. Brighouse y J. Beeko, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. T. Ward y D. Grieve, QC, y por el Sr. G. Facenna, Barrister;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO 2004 L 229, p. 35 y DO 2007, L 204, p. 28), y del artículo 1 del Protocolo (no 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda (en lo sucesivo, «Protocolo no 20»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, el Sr. McCarthy, la Sra. McCarthy Rodriguez y la hija de ambos Natasha Caley McCarthy Rodriguez y, por otra, el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State») sobre la negativa a conceder a la Sra. McCarthy Rodriguez el derecho a entrar en el Reino Unido sin visado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Protocolo no 20

3

El artículo 1 del Protocolo no 20 establece lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a)

verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a los derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b)

decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.»

Directiva 2004/38

4

Según el considerando 5 de la exposición de motivos de la Directiva 2004/38, «el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad».

5

El considerando 8 de la exposición de motivos de dicha Directiva está redactado así:

«Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [(DO L 81, p. 1)] o, en su caso, en la legislación nacional aplicable.»

6

Los considerandos 25 y 26 de la exposición de motivos de dicha Directiva indican lo siguiente:

«(25)

Conviene también precisar las garantías procesales con vistas a proporcionar un elevado nivel de protección de los derechos del ciudadano de la Unión y los miembros de su familia en caso de denegación de entrada o residencia en otro Estado miembro, así como el respeto del principio de motivación suficiente de los actos administrativos.

(26)

En cualquier caso, el ciudadano de la Unión y los miembros de su familia a los que se deniegue el derecho de entrada y residencia en otro Estado miembro deberían tener la posibilidad de recurrir ante los tribunales.»

7

El artículo 1 de la Directiva 2004/38, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece:

a)

las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[...]»

8

El artículo 3 de la Directiva 2004/38 define así a los beneficiarios de dicha Directiva:

«1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

[…]»

9

El artículo 5 de la Directiva 2004/38, titulado «Derecho de entrada», está formulado así:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.

A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.

2. Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.

Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

3. El Estado miembro de acogida no pondrá sello de entrada o de salida en el pasaporte de un miembro de la familia que no sea nacional de...

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