Relu Adrian Coman and Others v Inspectoratul General pentru Imigrări and Ministerul Afacerilor Interne.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2018:2 |
Docket Number | C-673/16 |
Date | 11 January 2018 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Celex Number | 62016CC0673 |
Procedure Type | Cuestión prejudicial - sobreseimiento |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 11 de enero de 2018 ( 1 )
Asunto C‑673/16
Relu Adrian Coman,
Robert Clabourn Hamilton,
Asociaţia Accept
contra
Inspectoratul General pentru Imigrări,
Ministerul Afacerilor Interne,
Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía)]
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Concepto de “cónyuge” — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir en el territorio de la Unión — Matrimonio entre personas del mismo sexo — Falta de reconocimiento del matrimonio por el Estado de acogida — Artículo 3 — Concepto de “otro miembro de la familia” — Artículo 7 — Derecho de residencia por más de tres meses — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
I. Introducción
1. |
La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el artículo 2, punto 2, letra a), el artículo 3, apartados 1 y 2, letras a) y b), y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. ( 2 ) |
2. |
Dicha petición ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse, por primera vez, sobre el concepto de «cónyuge», en el sentido de la Directiva 2004/38, en el contexto de un matrimonio celebrado entre dos hombres. Este ejercicio es delicado dado que, aunque el matrimonio es una institución jurídica, y se discute dentro del marco específico y limitado de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea, la definición del concepto de «cónyuge» que se adopte afectará necesariamente a la propia identidad de los hombres y mujeres de los que se trata —y por tanto a su dignidad—, así como a la concepción personal y social que tienen los ciudadanos de la Unión del matrimonio, que puede variar de una persona a otra y de un Estado miembro a otro. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Carta
3. |
El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que lleva por título «Respeto de la vida privada y familiar», dispone: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.» |
4. |
Según lo previsto en el artículo 9 de la Carta, «se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.» |
5. |
El artículo 21, apartado 1, de la Carta, por su parte, prohíbe «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». |
2. Tratado FUE
6. |
Según el artículo 21 TFUE, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación». |
7. |
Los considerandos 2, 5, 6 y 31 de la Directiva 2004/38 enuncian:
[…]
[…]
|
8. |
El artículo 2 de la Directiva 2004/38, titulado «Definiciones», establece lo siguiente: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]» |
9. |
El artículo 3 de la Directiva 2004/38, que lleva por título «Beneficiarios», tiene el siguiente tenor literal: «1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él. 2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:
El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.» |
10. |
El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38, que lleva por título «Derecho de residencia por más de tres meses», dispone que: «1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:
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