Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

Enforcement date:December 23, 2012
SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/99

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

(2012/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006

( 1 ), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2) El Reglamento (CE) n o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

( 2 ), establece las condiciones para la explotación sostenible del arenque.

(3) El artículo 95 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión determine, en concertación con los Estados miembros interesados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Este programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y revisarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(4) El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe especificar los parámetros de referencia para las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer una condiciones equitativas para todos los operadores.

(5) El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y deben aplicarlo Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(6) El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011 de la Comisión

( 3 ) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

( 3 ) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

L 350/100 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012

(7) La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) n o 768/2005 del Consejo

( 1 ) (en lo sucesivo denominada «la AECP») debe coordinar la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los criterios de las actividades de inspección que se determinen en el programa específico de control e inspección y determinará los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro interesado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(8) Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las actividades pesqueras cuyo objeto son el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla en las aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y del CPACO y de velar por el éxito del plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia, es conveniente establecer normas comunes para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, debe determinarse mediante parámetros de referencia la intensidad de las actividades de control e inspección.

(9) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(10) Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión y a la AECP.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser esos Estados miembros.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO

34.1.11 (en lo sucesivo denominadas «las aguas occidentales»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

    a) las actividades pesqueras, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1224/2009, en la zona o zonas a que se refiere el artículo 1;

    b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;

    c) la importación, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo

    ( 2

    );

    d) la exportación, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) n o 1005/2008.

  2. El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

  3. Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»).

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y

PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

  1. El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones contempladas en el artículo 1.

  2. Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección tendrán por objeto, en especial, garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

( 1 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

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