Decisión de la Comisión, de 6 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria [notificada con el número C(2011) 70]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 6/15

ES

DECISIONES DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2011

relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria

[notificada con el número C(2011) 70]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/8/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior

( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha detectado un caso de fiebre aftosa en un jabalí en la región de Burgas, en el sureste de Bulgaria, dentro de una zona de vigilancia reforzada fronteriza con Turquía.

(2) La situación de esta enfermedad en Bulgaria puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y la comercialización de algunos de sus productos.

(3) Bulgaria ha adoptado determinadas medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa

( 3 ) («la Directiva»), y, en particular, las medidas previstas en su artículo 85, apartado 4, y detalladas en su anexo XVIII.

(4) Todo el territorio de Bulgaria está sujeto a las restricciones contempladas en los artículos 2, 4, 5, 6, 8 ter y 11 de la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

( 4 ). No obstante, como figura en la parte II del anexo I de dicha Decisión, Bulgaria puede enviar, en determinadas condiciones sanitarias, carne de porcino fresca y preparados y productos de carne producidos a partir de dicha carne.

(5) La situación de la enfermedad en Bulgaria hace necesario reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa adoptadas por las autoridades competentes de dicho país.

(6) Conviene definir, como medida permanente, las zonas de alto y bajo riesgo en el Estado miembro afectado y prohibir la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. La Decisión también debe fijar las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos o bien antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.

(7) El tamaño de las zonas de riesgo establecidas se determinan en función directa del resultado de la investigación acerca de posibles contactos con la explotación infectada y tiene en cuenta la posibilidad de aplicar suficientes controles del movimiento de animales y productos. En este momento, y a partir de la información comunicada por Bulgaria, toda la región de Burgas debe seguir considerándose zona de alto riesgo.

(8) La prohibición de la expedición solo debe afectar a los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes u obtenidos de animales originarios de las zonas de alto riesgo enumeradas en el anexo I y no debe afectar al tránsito, a través de dichas zonas, de tales productos procedentes u obtenidos de animales originarios de otras zonas.

(9) La Directiva 64/432/CEE del Consejo

( 5

) se refiere a problemas zoosanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

( 4 ) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.

( 5 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

L 6/16 Diario Oficial de la Unión Europea 11.1.2011

ES

(10) La Directiva 91/68/CEE del Consejo

( 1 ) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(11) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE

( 2

), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.

(12) El Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( 3 ), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.

(13) El Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( 4

), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.

(14) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( 5

), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.

(15) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido

( 6 ), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional. Conviene establecer en un anexo aparte un marcado similar para la fiebre aftosa en Bulgaria.

(16) La Directiva 92/118/CEE del Consejo

( 7

) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(17) El Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

( 8

), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales adecuados para inactivar el virus de la fiebre aftosa.

(18) La Directiva 88/407/CEE del Consejo

( 9 ) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales domésticos de la especie bovina.

(19) La Directiva 89/556/CEE del Consejo

( 10 ) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(20) La Directiva 90/429/CEE del Consejo

( 11 ) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(21) Los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina están establecidos en la Decisión 2010/470/EU de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina

( 12 ).

(22) La Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario

( 13 ), fija un mecanismo para compensar a las explotaciones afectadas por las pérdidas resultantes de las medidas de control de una enfermedad.

( 1 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 5 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 6 ) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6.

( 7 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

( 8 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

( 9 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

( 10

) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

( 11

) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

( 12

) DO L 228 de 31.8.2010, p. 15.

( 13

) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

11.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 6/17

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(23) Los medicamentos definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que...

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