Commission Regulation (EC) No 2535/2001 of 14 December 2001 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards the import arrangements for milk and milk products and opening tariff quotas
Celex Number | 32001R2535 |
Coming into Force | 29 December 2001 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2535/oj |
Published date | 22 December 2001 |
Date | 14 December 2001 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 341, 22 dicembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 341, 22 de diciembre de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 341, 22 décembre 2001 |
Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
Diario Oficial n° L 341 de 22/12/2001 p. 0029 - 0069
Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión
de 14 de diciembre de 2001
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 26 y el apartado 1 del artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 594/2001(4), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones. Con ocasión de nuevas modificaciones, es conveniente proceder a una refundición del mismo, en aras de la claridad y de la racionalidad, incorporándole además las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/95(6); las del Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumania, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad y los países bálticos, régimen establecido en el Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, por el que s derogan los Reglamentos (CEE) n° 584/92, (CE) n° 1588/94, n° 1713/95 y (CE) n° 455/97(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/2000(8); y las del Reglamento (CE) n° 2414/98 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos del sector de la leche y los productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 1150/90(9).
(2) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, los certificados de importación deben expedirse a todo interesado que los solicite, independientemente del lugar de la Comunidad en que esté establecido, y, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes, evitándose cualquier tipo de discriminación entre los importadores.
(3) Debido a algunas características específicas de las importaciones de productos lácteos, es conveniente establecer disposiciones complementarias y, en su caso, dispensas de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(11).
(4) Es necesario establecer disposiciones específicas para la importación en la Comunidad de productos lácteos con un derecho de aduana reducido en el marco de las concesiones arancelarias dispuestas en los textos siguientes:
a) la lista de las concesiones CXL aprobada a raíz de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay y de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT después de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea (en adelante, citada como "la lista de las concesiones CXL");
b) el Acuerdo arancelario con Suiza referente a determinados quesos de la partida ex 0404 del Arancel aduanero común, celebrado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 69/352/CEE del Consejo(12), cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre, por una parte, la Comunidad Económica Europea y, por otra, la Confederación Suiza, sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CEE del Consejo(13) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Suiza");
c) el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CE (en adelante, citado como "el Acuerdo con Noruega");
d) la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas(14);
e) el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(15);
f) el Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, que se aplica provisionalmente en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad Europea y Sudáfrica y aprobado mediante la Decisión 1999/753/CE del Consejo(16) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Sudáfrica");
g) los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1349/2000(17), modificado por el Reglamento (CE) nos 2677/2000(18); 1727/2000(19); 2290/2000(20); 2341/2000(21); 2433/2000(22); 2434/2000(23); 2435/2000(24); 2475/2000(25); 2766/2000(26) y n° 2851/2000(27), por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con Estonia, Hungría, Bulgaria, Letonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Eslovenia, Lituania y Polonia, respectivamente;
h) el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre rubricado el 19 de diciembre de 1972 y adoptado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 1246/73 del Consejo(28), y, en particular, el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, aprobado mediante la Decisión 87/607/CEE del Consejo(29) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Chipre").
(5) La lista de las concesiones CXL contiene algunos contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados "de acceso corriente" y "de acceso mínimo". Es necesario abrir esos contingentes y determinar el método de gestión de los mismos.
(6) Para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que se han fijado en la lista CXL y de los contingentes arancelarios con un derecho de aduana reducido previstos para las importaciones procedentes de los países de Europa central y oriental, de los países ACP, de Turquía y de la República de Sudáfrica, conviene, por una parte, disponer que la solicitud de certificado de importación lleve aparejada la constitución de una garantía más elevada que la aplicable a las importaciones normales y, por otra, establecer algunas condiciones relativas a la presentación de las solicitudes de certificado. Además, procede establecer un escalonamiento de los contingentes a lo largo del año y determinar el procedimiento de asignación de certificados y el plazo de validez de los mismos.
(7) Con objeto de garantizar la seriedad de las solicitudes de certificados de importación, impedir especulaciones y asegurar la máxima utilización de los contingentes abiertos, es conveniente limitar la cantidad de cada solicitud al 10 % del contingente correspondiente, suprimir la posibilidad de renunciar a los certificados si el coeficiente de atribución es inferior a 0,8, abrir los contigentes únicamente a los agentes económicos que hayan importado o exportado los productos objeto de los contingentes, determinar criterios para pedir certificados exigiendo documentos que prueben que el solicitante es un comerciante y que mantiene una actividad comercial constante, y limitar a una las solicitudes que puede presentar un agente económico por cada contingente. Para facilitar a las administraciones nacionales el procedimiento de selección y de admisión de solicitantes, es oportuno prever un procedimiento de acreditación de los solicitantes admisibles y la elaboración de una lista de los solicitantes acreditados válida para un año. Para que las disposiciones sobre el número de solicitudes sean eficaces, es conveniente establecer una sanción para los casos en que no se respeten.
(8) Los productos objeto de transacciones realizadas en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo no se importan, con el subsiguiente despacho a libre práctica, ni se exportan y, por ello, nunca se han tenido en cuenta para determinar si los...
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