Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos

Enforcement date:July 19, 2017
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 166/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. En particular, su artículo 10, apartado 2, leído en relación con su artículo 10, apartado 7, establece procedimientos específicos para el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directivas 70/524/CEE (2) y 82/471/CEE (3) del Consejo.

(2) El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 impone a la Comisión la obligación de adoptar un Reglamento para retirar del mercado los aditivos para piensos introducidos en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes para los cuales no se hayan presentado solicitudes de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 antes del plazo previsto en dichas disposiciones, o para los que se hayan presentado solicitudes que se han retirado posteriormente. Por tanto, estos aditivos para piensos deben retirarse del mercado. Puesto que el artículo 10, apartado 5, no distingue entre las autorizaciones emitidas con límite de tiempo y las autorizaciones sin límite de tiempo, por motivos de claridad es conveniente prever la retirada del mercado de los aditivos para piensos cuyo período de autorización limitado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE ya haya expirado.

(3) A raíz de la retirada del mercado de los aditivos para piensos, procede derogar las disposiciones que los autorizan. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 2316/98 (4), (CE) n.o 1353/2000 (5), (CE) n.o 2188/2002 (6), (CE) n.o 261/2003 (7), (CE) n.o 1334/2003 (8), (CE) n.o 1259/2004 (9), (CE) n.o 1288/2004 (10), (CE) n.o 1453/2004 (11), (CE) n.o 2148/2004 (12), (CE) n.o 255/2005 (13), (CE) n.o 358/2005 (14), (CE) n.o 521/2005 (15), (CE) n.o 600/2005 (16), (CE) n.o 833/2005 (17), (CE) n.o 943/2005 (18), (CE) n.o 1206/2005 (19), (CE) n.o 1458/2005 (20), (CE) n.o 1810/2005 (21), (CE) n.o 1811/2005 (22), (CE) n.o 2036/2005 (23), (CE) n.o 252/2006 (24), (CE) n.o 773/2006 (25), (CE) n.o 1284/2006 (26) y (UE) n.o 1270/2009 (27) de la Comisión, y derogar los Reglamentos (CE) n.o 937/2001 (28), (CE) n.o 871/2003 (29), (CE) n.o 277/2004 (30), (CE) n.o 278/2004 (31), (CE) n.o 1332/2004 (32), (CE) n.o 1463/2004 (33), (CE) n.o 1465/2004 (34), (CE) n.o 833/2005, (CE) n.o 492/2006 (35), (CE) n.o 1443/2006 (36), (CE) n.o 1743/2006 (37), (CE) n.o 757/2007 (38) y (CE) n.o 828/2007 (39) de la Comisión.

(4) En el caso de los aditivos para piensos en relación con los cuales se hayan presentado solicitudes únicamente respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, o en relación con los cuales las solicitudes solo se hayan retirado respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, la retirada del mercado solo debe afectar a las especies animales o categorías de animales respecto de las cuales no se hayan presentado solicitudes, o la solicitud se haya retirado.

(5) Por lo que se refiere a los aditivos para piensos cuya autorización no expiró hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conviene autorizar un período transitorio para que las partes interesadas puedan dar salida a las existencias actuales de los aditivos en cuestión, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos que se hayan producido con dichos aditivos, teniendo en cuenta el plazo de conservación de determinados piensos que contienen los aditivos en cuestión.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Se retirarán del mercado los aditivos para piensos especificados en el anexo I por lo que se refiere a las especies animales o categorías de animales mencionadas en dicho anexo.

  2. Se retirarán del mercado los aditivos para piensos especificados en el anexo II por lo que se refiere a las especies animales o categorías de animales mencionadas en dicho anexo.

  3. Las existencias de los aditivos enumerados en el anexo I podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2018.

  4. Las premezclas producidas con los aditivos a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2018.

  5. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos producidos con los aditivos a que hace referencia el apartado 1 o con las premezclas a que hace referencia el apartado 2 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2019.

    Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 937/2001, (CE) n.o 871/2003, (CE) n.o 277/2004, (CE) n.o 278/2004, (CE) n.o 1332/2004, (CE) n.o 1463/2004, (CE) n.o 1465/2004, (CE) n.o 833/2005, (CE) n.o 492/2006, (CE) n.o 1443/2006, (CE) n.o 1743/2006, (CE) n.o 757/2007 y (CE) n.o 828/2007.

    El anexo II del Reglamento (CE) n.o 2316/98 queda modificado como sigue:

    1) En la entrada E4 correspondiente al Cobre — Cu, se suprime el término «Metionato de cobre», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al metionato de cobre.

    2) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Óxido mangánico», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al óxido mangánico.

    3) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso.

    4) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso.

    5) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Fosfato ácido de manganeso, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al fosfato ácido de manganeso, trihidratado.

    6) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Carbonato de zinc», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato de zinc.

    7) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Lactato de zinc, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al lactato de zinc, trihidratado.

    8) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Cloruro de zinc, monohidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al cloruro de zinc, monohidratado.

    El Reglamento (CE) n.o 1353/2000 queda modificado como sigue:

    1) Se suprime el artículo 1.

    2) Se suprime el anexo I.

    En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2188/2002, en la entrada 11, correspondiente a «Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4, Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6, Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6», se suprime el término «gallinas ponedoras», así como todo el contenido que hace referencia únicamente a las gallinas ponedoras.

    El Reglamento (CE) n.o 261/2003 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo I, perteneciente al grupo de “enzimas”, en las condiciones establecidas en dicho anexo.».

    2) Se suprime el anexo II.

    El anexo del Reglamento (CE) n.o 1334/2003 queda modificado como sigue:

    1) En la entrada E4 correspondiente al Cobre — Cu, se suprime el término «Metionato de cobre», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al metionato de cobre.

    2) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Óxido mangánico», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al óxido mangánico.

    3) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Tetróxido de manganeso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al tetróxido de manganeso.

    4) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso.

    5) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Hidrogenofosfato manganoso, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al hidrogenofosfato manganoso, trihidratado.

    6) En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Sulfato manganoso, tetrahidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al sulfato manganoso, tetrahidratado.

    7) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Carbonato de zinc», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato de zinc.

    8) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Lactato de zinc, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al lactato de zinc, trihidratado.

    9) En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Cloruro de zinc, monohidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al cloruro de zinc, monohidratado.

    El Reglamento (CE) n.o 1259/2004 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo “enzimas” que figuran en los anexos III y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.».

    2) Se suprime el anexo V.

    El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1288/2004 queda modificado como sigue:

    1) Se suprime la...

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