Pelham GmbH y otros contra Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62017CJ0476
ECLIECLI:EU:C:2019:624
Date29 July 2019
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-476/17

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Muestreo (sampling) — Artículo 2, letra c) — Productor de fonogramas — Derecho de reproducción — Reproducción “de parte” — Artículo 5, apartados 2 y 3 — Excepciones y limitaciones — Alcance — Artículo 5, apartado 3, letra d) — Citas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 9, apartado 1, letra b) — Derecho de distribución — Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 13 — Libertad de las artes»

En el asunto C‑476/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Pelham GmbH,

Mosas Pelham,

Martin Haas

y

Ralf Hütter,

Florian Schneider-Esleben,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. A. Arabadjiev, M. Vilaras y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Pelham GmbH y de los Sres. Pelham y Haas, por el Sr. A. Walter, Rechtsanwalt;

– en nombre de los Sres. Hütter y Schneider-Esleben, por la Sra. U. Hundt-Neumann y el Sr. H. Lindhorst, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin y la Sra. E. Armoët, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Saunders, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra c), y 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Pelham GmbH (en lo sucesivo, «sociedad Pelham») y los Sres. Mosas Pelham y Martin. Haas (en lo sucesivo, conjuntamente, «Pelham»), por un lado, y los Sres. Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben (en lo sucesivo, «Hütter y otros»), por otro lado, en relación con la utilización en la grabación del título musical Nur mir, compuesto por los Sres. Pelham y Haas y producido por la sociedad Pelham, de una secuencia rítmica de aproximadamente dos segundos extraída de un fonograma del grupo de música Kraftwerk, del que son miembros Hütter y otros.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El artículo 1 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de Ginebra»), está redactado en los siguientes términos:

«Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) “fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c) “copia”, el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) “distribución al público”, cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.»

4 El artículo 2 de este Convenio dispone lo siguiente:

«Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.»

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

5 En los considerandos 3, 4, 6, 7, 9, 10, 31 y 32 de la Directiva 2001/29, se expone lo siguiente:

«(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. […]

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de...

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